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Revista del Foro 106



         III.    LAS GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN


          Estas  garantías  constituyen  los  medios  generales  que  la  técnica  jurídica  moderna  ha
          desarrollado con relación a la regularidad de los actos estatales en general. Las garantías son
         preventivas,  represivas,  personales  u  objetivas.  (Kelsen  Hans.  Traducción  de  Rolando
         Tamayo y Salmorán, revisión: Domingo García Belaunde, año 2018, página  266).

         Las Garantías preventivas: Tienden a prevenir la realización de actos irregulares.


         Las garantías represivas: Reaccionan contra el acto irregular una vez realizado, tienden a
         impedir la reincidencia en el futuro, reparar el daño que se ha causado, hacerlo desaparecer y
         eventualmente, a reemplazarlo por un acto regular. Los dos elementos pueden naturalmente,
         estar unidos una sola y misma medida de garantía. Entre las posibles garantías puramente
         preventivas debe ser considerada, ante todo: La organización en forma de tribunal de la
         autoridad que crea el derecho, es decir, garantizando la independencia del órgano- por
         ejemplo, por medio de la inamovilidad- independencia que consiste en que no se puede ser
         jurídicamente obligado, en el ejercicio de sus funciones, por ninguna norma individual (
         orden) de otro órgano y, en especial, de un órgano superior o perteneciente a otro grupo de
         autoridades, ligado a las normas generales, a las leyes y a los reglamentos legales.
         Las garantías objetivas: Tienen al mismo tiempo un carácter represivo acentuado, son la
         nulidad y anulabilidad del acto irregular.


         IV.     LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
          El órgano legislativo se considera como un libre creador del derecho. Es un órgano diferente
          a él, independiente de él, y por consiguiente, también de cualquier otra autoridad estatal, al
          que  es  necesario  encargar  la  anulación  de  los  actos  inconstitucionales-  esto  es,  a  una
          jurisdicción o Tribunal constitucional. Su independencia frente al parlamento como frente al
          gobierno  es  un  postulado  evidente;  puesto  que  son,  precisamente,  el  parlamento  y  el
          gobierno,  los  que  deben  estar,  en  tanto  que  órganos  participantes  del  procedimiento
          legislativo, controlados por la jurisdicción constitucional. (Kelsen Hans. Traducción de
          Rolando Tamayo y Salmorán, revisión: Domingo García Belaunde, año 2018, página  274)
         La  competencia  de  la  jurisdicción  constitucional  no  debe  limitarse  al  control  de
         constitucionalidad de las leyes debe extenderse, primeramente a los reglamentos que tienen
         fuerza  de  ley,  actos  inmediatamente  subordinados  a  la  constitución  y  cuya  regularidad
         consiste en su constitucionalidad.

         V.      EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
          El control de constitucionalidad es importante, porque toda violación de la constitución



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