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Revista del Foro 106
III. LAS GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Estas garantías constituyen los medios generales que la técnica jurídica moderna ha
desarrollado con relación a la regularidad de los actos estatales en general. Las garantías son
preventivas, represivas, personales u objetivas. (Kelsen Hans. Traducción de Rolando
Tamayo y Salmorán, revisión: Domingo García Belaunde, año 2018, página 266).
Las Garantías preventivas: Tienden a prevenir la realización de actos irregulares.
Las garantías represivas: Reaccionan contra el acto irregular una vez realizado, tienden a
impedir la reincidencia en el futuro, reparar el daño que se ha causado, hacerlo desaparecer y
eventualmente, a reemplazarlo por un acto regular. Los dos elementos pueden naturalmente,
estar unidos una sola y misma medida de garantía. Entre las posibles garantías puramente
preventivas debe ser considerada, ante todo: La organización en forma de tribunal de la
autoridad que crea el derecho, es decir, garantizando la independencia del órgano- por
ejemplo, por medio de la inamovilidad- independencia que consiste en que no se puede ser
jurídicamente obligado, en el ejercicio de sus funciones, por ninguna norma individual (
orden) de otro órgano y, en especial, de un órgano superior o perteneciente a otro grupo de
autoridades, ligado a las normas generales, a las leyes y a los reglamentos legales.
Las garantías objetivas: Tienen al mismo tiempo un carácter represivo acentuado, son la
nulidad y anulabilidad del acto irregular.
IV. LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
El órgano legislativo se considera como un libre creador del derecho. Es un órgano diferente
a él, independiente de él, y por consiguiente, también de cualquier otra autoridad estatal, al
que es necesario encargar la anulación de los actos inconstitucionales- esto es, a una
jurisdicción o Tribunal constitucional. Su independencia frente al parlamento como frente al
gobierno es un postulado evidente; puesto que son, precisamente, el parlamento y el
gobierno, los que deben estar, en tanto que órganos participantes del procedimiento
legislativo, controlados por la jurisdicción constitucional. (Kelsen Hans. Traducción de
Rolando Tamayo y Salmorán, revisión: Domingo García Belaunde, año 2018, página 274)
La competencia de la jurisdicción constitucional no debe limitarse al control de
constitucionalidad de las leyes debe extenderse, primeramente a los reglamentos que tienen
fuerza de ley, actos inmediatamente subordinados a la constitución y cuya regularidad
consiste en su constitucionalidad.
V. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
El control de constitucionalidad es importante, porque toda violación de la constitución
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