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Revista del Foro 106



          disposición que menoscabe la igualdad, la libertad, la propiedad, etc. Así la Constitución es
          una  regla  de  procedimiento  y  una  regla  de  fondo.  Por  consiguiente  una  ley  puede  ser
          inconstitucional.  (Kelsen  Hans.  Traducción  de  Rolando  Tamayo  y  Salmorán,  revisión:
          Domingo García Belaunde, año 2018, página  260)


          II.    LEY  INCONSTITUCIONAL
         Una ley puede ser inconstitucional en razón de una irregularidad del procedimiento en su
         confección, o en razón de si su contenido contraviene los principios o dirección formulada en
         la Constitución, es decir cuando la ley excede los límites que la Constitución señala. Es por
         ello que se distingue la Inconstitucionalidad formal, de la inconstitucionalidad material de
         las leyes.
         Se trata de saber si es la forma legal o la forma constitucional  es la que debe ser observada.
         Si el derecho positivo no diferencia estas dos formas, el establecimiento de principios,
         direcciones, límites al contenido de las leyes, no tienen ningún sentido jurídico, y no es más
         que una apariencia querida por razones políticas, como lo son, por otro lado; las libertades
         garantizadas constitucionalmente, en el caso en que la Constitución autoriza a la legislación
         ordinaria a limitarlas.
          Si las disposiciones constitucionales relativas al procedimiento y al contenido de las leyes,
          no pueden ser precisadas más que por las leyes, entonces, las garantías de la Constitución
          constituyen los procedimientos contra las leyes inconstitucionales. Sin embargo desde que la
          noción de constitución es extendida, a través de la idea de forma constitucional- a otros
          objetos  distintos  del  procedimiento  legislativo  y  de  la  determinación  del  principio  del
          contenido de las leyes, se hace posible que la constitución se concrete en leyes, en formas
          jurídicas distintas, en especial en reglamentos e incluso en actos jurídicos individuales.
          El contenido de la constitución, puede, en efecto, hacer inútil una ley. Como sucede cuando
         una ley es formulada de tal manera que no hay necesidad de un reglamento para que pueda
         ser aplicada mediante actos administrativos o jurisdiccionales individuales. La Constitución
         puede disponer, por ejemplo, que en condiciones determinadas, las normas generales podrán
         ser dadas no por el voto del parlamento, sino por actos del ejecutivo. Estas normas generales,
         son los reglamentos de necesidad que de este modo se encuentran en el mismo nivel que las
         leyes  y  tienen  la  misma  fuerza  que  ellas,  las  reemplazan  y  las  modifican,  y  están
         inmediatamente subordinadas a la constitución- a diferencia de los simples reglamentos
         complementarios. Por tanto, estos reglamentos pueden ser, como las leyes, inmediatamente
         inconstitucionales,  y  contra  ellos,  así  como  contra  las  leyes  inconstitucionales  deben
         dirigirse las garantías constitucionales. Nada se opone, tampoco a que las normas sean
         puestas en la forma constitucional y que solamente contengan principios, direcciones y
         límites al contenido de las leyes futuras, y no pueden consecuentemente ser concretadas por


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