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Revista del Foro 106
disposición que menoscabe la igualdad, la libertad, la propiedad, etc. Así la Constitución es
una regla de procedimiento y una regla de fondo. Por consiguiente una ley puede ser
inconstitucional. (Kelsen Hans. Traducción de Rolando Tamayo y Salmorán, revisión:
Domingo García Belaunde, año 2018, página 260)
II. LEY INCONSTITUCIONAL
Una ley puede ser inconstitucional en razón de una irregularidad del procedimiento en su
confección, o en razón de si su contenido contraviene los principios o dirección formulada en
la Constitución, es decir cuando la ley excede los límites que la Constitución señala. Es por
ello que se distingue la Inconstitucionalidad formal, de la inconstitucionalidad material de
las leyes.
Se trata de saber si es la forma legal o la forma constitucional es la que debe ser observada.
Si el derecho positivo no diferencia estas dos formas, el establecimiento de principios,
direcciones, límites al contenido de las leyes, no tienen ningún sentido jurídico, y no es más
que una apariencia querida por razones políticas, como lo son, por otro lado; las libertades
garantizadas constitucionalmente, en el caso en que la Constitución autoriza a la legislación
ordinaria a limitarlas.
Si las disposiciones constitucionales relativas al procedimiento y al contenido de las leyes,
no pueden ser precisadas más que por las leyes, entonces, las garantías de la Constitución
constituyen los procedimientos contra las leyes inconstitucionales. Sin embargo desde que la
noción de constitución es extendida, a través de la idea de forma constitucional- a otros
objetos distintos del procedimiento legislativo y de la determinación del principio del
contenido de las leyes, se hace posible que la constitución se concrete en leyes, en formas
jurídicas distintas, en especial en reglamentos e incluso en actos jurídicos individuales.
El contenido de la constitución, puede, en efecto, hacer inútil una ley. Como sucede cuando
una ley es formulada de tal manera que no hay necesidad de un reglamento para que pueda
ser aplicada mediante actos administrativos o jurisdiccionales individuales. La Constitución
puede disponer, por ejemplo, que en condiciones determinadas, las normas generales podrán
ser dadas no por el voto del parlamento, sino por actos del ejecutivo. Estas normas generales,
son los reglamentos de necesidad que de este modo se encuentran en el mismo nivel que las
leyes y tienen la misma fuerza que ellas, las reemplazan y las modifican, y están
inmediatamente subordinadas a la constitución- a diferencia de los simples reglamentos
complementarios. Por tanto, estos reglamentos pueden ser, como las leyes, inmediatamente
inconstitucionales, y contra ellos, así como contra las leyes inconstitucionales deben
dirigirse las garantías constitucionales. Nada se opone, tampoco a que las normas sean
puestas en la forma constitucional y que solamente contengan principios, direcciones y
límites al contenido de las leyes futuras, y no pueden consecuentemente ser concretadas por
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