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Revista del Foro 106



         significa una alteración a la línea que divide la esfera del gobierno y la del parlamento.
         Mientras más estrictas son las condiciones en que la Constitución los autoriza, más grande es
         el peligro de una aplicación inconstitucional de estas disposiciones, y tanto más necesario un
         control jurisdiccional de su regularidad. (Kelsen Hans. Traducción de Rolando Tamayo y
         Salmorán, revisión: Domingo García Belaunde, año 2018, página  266).

         El punto esencial en la determinación de la competencia de la justicia constitucional consiste
         en delimitarla de manera adecuada, sobre todo, en relación con la justicia administrativa que
         existe en la mayor parte de los Estados. Desde un punto de vista puramente teórico, se podría
         fundar la separación de estas dos competencias en la noción de garantía de la constitución
         atribuyendo a la jurisdicción constitucional el conocimiento de la regularidad en todos los
         actos  inmediatamente  subordinados  a  la  constitución.  Se  incluirán  entonces,  en  su
         competencia, asuntos que entran, en muchos estados, en la competencia de los tribunales
         administrativos,  por  ejemplo,  los  litigios  relativos  a  la  regularidad  de  los  actos
         administrativos individuales inmediatamente subordinados a la constitución. Por otra parte,
         su competencia no se extendería al control de ciertos actos jurídicos que en la actualidad no
         pertenecen, en general, a la justicia administrativa, principalmente los reglamentos.

          Es la jurisdicción constitucional, la instancia más calificada para declarar la anulación de los
          reglamentos  ilegales.  Y  no  solamente  porque  su  competencia  no  concurre  con  la
          competencia actualmente reconocida a los tribunales administrativos limitada en principio a
          la anulación de los actos administrativos individuales, sino porque entre el control de la
          constitucionalidad de las leyes y el control de la legalidad de los reglamentos existe una
         íntima afinidad por el hecho de su carácter general.

         Puntos  de  vista  concurren,  en  la  determinación  de  la  competencia  de  la  jurisdicción
         constitucional, en una parte, la noción de pura garantía de la constitución, que conduciría a
         incorporar  en  ella  el  control  de  todos  los  actos  inmediatamente  subordinados  a  la
         constitución  y  sólo  ellos.  Por  otro  lado,  la  oposición  entre  actos  generales  y  actos
         individuales, que incorporaría al control de la jurisdicción constitucional las leyes y los
         reglamentos.

         Si se quiere que la constitución sea efectivamente garantizada, es necesario que el acto
         sometido al control del Tribunal constitucional sea directamente anulado en su sentencia, en
         caso de que lo considere irregular. Esta sentencia debe tener, aun cuando se refiere a normas
         generales- fuerza anulatoria.

         Teniendo en cuenta la importancia que posee la anulación de una norma general, y en
         particular de una ley, podría preguntarse: ¿Si no sería conveniente autorizar al Tribunal
         Constitucional a no anular un acto por vicio o forma, es decir, por irregularidad en el
         procedimiento, sino cuando ese vicio es particularmente importante, esencial? En tal caso, la
         apreciación de este carácter es mejor dejarlo a la entera libertad del tribunal, porque no es
         bueno que la Constitución misma proceda, de manera general, a la distinción entre: vicios
         esenciales y no esenciales.

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