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Revista del Foro 106
significa una alteración a la línea que divide la esfera del gobierno y la del parlamento.
Mientras más estrictas son las condiciones en que la Constitución los autoriza, más grande es
el peligro de una aplicación inconstitucional de estas disposiciones, y tanto más necesario un
control jurisdiccional de su regularidad. (Kelsen Hans. Traducción de Rolando Tamayo y
Salmorán, revisión: Domingo García Belaunde, año 2018, página 266).
El punto esencial en la determinación de la competencia de la justicia constitucional consiste
en delimitarla de manera adecuada, sobre todo, en relación con la justicia administrativa que
existe en la mayor parte de los Estados. Desde un punto de vista puramente teórico, se podría
fundar la separación de estas dos competencias en la noción de garantía de la constitución
atribuyendo a la jurisdicción constitucional el conocimiento de la regularidad en todos los
actos inmediatamente subordinados a la constitución. Se incluirán entonces, en su
competencia, asuntos que entran, en muchos estados, en la competencia de los tribunales
administrativos, por ejemplo, los litigios relativos a la regularidad de los actos
administrativos individuales inmediatamente subordinados a la constitución. Por otra parte,
su competencia no se extendería al control de ciertos actos jurídicos que en la actualidad no
pertenecen, en general, a la justicia administrativa, principalmente los reglamentos.
Es la jurisdicción constitucional, la instancia más calificada para declarar la anulación de los
reglamentos ilegales. Y no solamente porque su competencia no concurre con la
competencia actualmente reconocida a los tribunales administrativos limitada en principio a
la anulación de los actos administrativos individuales, sino porque entre el control de la
constitucionalidad de las leyes y el control de la legalidad de los reglamentos existe una
íntima afinidad por el hecho de su carácter general.
Puntos de vista concurren, en la determinación de la competencia de la jurisdicción
constitucional, en una parte, la noción de pura garantía de la constitución, que conduciría a
incorporar en ella el control de todos los actos inmediatamente subordinados a la
constitución y sólo ellos. Por otro lado, la oposición entre actos generales y actos
individuales, que incorporaría al control de la jurisdicción constitucional las leyes y los
reglamentos.
Si se quiere que la constitución sea efectivamente garantizada, es necesario que el acto
sometido al control del Tribunal constitucional sea directamente anulado en su sentencia, en
caso de que lo considere irregular. Esta sentencia debe tener, aun cuando se refiere a normas
generales- fuerza anulatoria.
Teniendo en cuenta la importancia que posee la anulación de una norma general, y en
particular de una ley, podría preguntarse: ¿Si no sería conveniente autorizar al Tribunal
Constitucional a no anular un acto por vicio o forma, es decir, por irregularidad en el
procedimiento, sino cuando ese vicio es particularmente importante, esencial? En tal caso, la
apreciación de este carácter es mejor dejarlo a la entera libertad del tribunal, porque no es
bueno que la Constitución misma proceda, de manera general, a la distinción entre: vicios
esenciales y no esenciales.
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