Page 89 - Revista Del Foro 106 2019
P. 89
Revista del Foro 106
medio de leyes, sino que por el contrario, regulen una materia en forma tan completa que sean
inmediatamente aplicables, a los casos concretos a través de actos jurisdiccionales e incluso
administrativos. Esto sucede cuando la Constitución - en ese sentido amplio determina la
manera como son designados ciertos órganos ejecutivos supremos, jefe de Estado, ministros,
Cortes Supremas, etc. De tal modo que estos órganos puedan ser creados sin la intervención
de una regla de detalle: Ley o reglamento- que complete la Constitución, sino que basta con
aplicar inmediatamente la propia constitución. Esta materia aparece incluida en la noción
corriente de Constitución. Se entiende tradicionalmente por constitución- en sentido
material- no solamente las reglas relativas a los órganos y a los procedimientos de la
legislación, sino también las reglas que tratan de los órganos ejecutivos supremos y además,
la determinación de las relaciones fundamentales, entre el estado y sus súbditos- por lo que se
designa simplemente el catálogo de derechos fundamentales, esto es si quiere expresar de
una manera jurídicamente correcta, ciertos principios sobre el contenido de las leyes.
La práctica de los estados modernos corresponde a esta noción y sus constituciones
presentan, en general, estas tres partes, Si tal caso, entonces no son solamente las normas
generales: leyes, reglamentos- las que se encuentran inmediatamente subordinadas a la
constitución sino, además ciertos actos individuales que pueden, por tanto, ser
inmediatamente inconstitucionales. El número de actos individuales que se encuentran
subordinados a la constitución de modo inmediato puede, naturalmente, ser aumentado a
voluntad; es suficiente con revestir con la forma constitucional, en razón de cualesquiera
motivos políticos, las normas jurídicas directamente aplicables a los casos concretos, por
ejemplo, votar las leyes sobre las asociaciones o las iglesias como leyes constitucionales.
Aunque una garantía de la regularidad de los actos de Ejecución de esas leyes, tenga, en la
forma, el carácter de una garantía de la constitución, es evidente que aquí, por el hecho de que
la noción de constitución ha sido llevada más allá de su dominio originario y, por así decir;
natural- el que resulta de la teoría de la estructura jerárquica del Derecho. La garantía
específica de la constitución, de la cual se va a proceder a estudiar la organización técnica. La
justicia constitucional- no se presenta puesto que el carácter individual del acto
constitucional con la justicia administrativa, sistema de medidas destinadas a garantizar la
legalidad de la ejecución y particularmente, de la administración.
Todos los casos aquí considerados refiere Kelsen, ha sido exclusivamente, actos
inmediatamente subordinados a la Constitución y, en consecuencia, de inconstitucionalidad
inmediata, De estos actos se distinguen claramente aquellos que no se encuentran
inmediatamente subordinados a la constitución y que por tanto no pueden ser sino
mediatamente inconstitucionales.
88

