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Revista del Foro 106



          medio de leyes, sino que por el contrario, regulen una materia en forma tan completa que sean
          inmediatamente aplicables, a los casos concretos a través de actos jurisdiccionales e incluso
          administrativos. Esto sucede cuando la Constitución - en ese sentido amplio determina la
          manera como son designados ciertos órganos ejecutivos supremos, jefe de Estado, ministros,
          Cortes Supremas, etc. De tal modo que estos órganos puedan ser creados sin la intervención
          de una regla de detalle: Ley o reglamento- que complete la Constitución, sino que basta con
          aplicar inmediatamente la propia constitución. Esta materia aparece incluida en la noción
          corriente  de  Constitución.  Se  entiende  tradicionalmente  por  constitución-  en  sentido
          material-  no  solamente  las  reglas  relativas  a  los  órganos  y  a  los  procedimientos  de  la
          legislación, sino también las reglas que tratan de los órganos ejecutivos supremos y además,
          la determinación de las relaciones fundamentales, entre el estado y sus súbditos- por lo que se
         designa simplemente el catálogo de derechos fundamentales, esto es si quiere expresar de
         una manera jurídicamente correcta, ciertos principios sobre el contenido de las leyes.


         La  práctica  de  los  estados  modernos  corresponde  a  esta  noción  y  sus  constituciones
         presentan, en general, estas tres partes, Si tal caso, entonces no son solamente las normas
         generales: leyes, reglamentos- las que se encuentran inmediatamente subordinadas a la
         constitución  sino,  además  ciertos  actos  individuales  que  pueden,  por  tanto,  ser
         inmediatamente  inconstitucionales.  El  número  de  actos  individuales  que  se  encuentran
         subordinados a la constitución de modo inmediato puede, naturalmente, ser aumentado a
         voluntad; es suficiente con revestir con la forma constitucional, en razón de cualesquiera
         motivos políticos, las normas jurídicas directamente aplicables a los casos concretos, por
         ejemplo, votar las leyes sobre las asociaciones o las iglesias como leyes constitucionales.
          Aunque una garantía de la regularidad de los actos de Ejecución de esas leyes, tenga, en la
         forma, el carácter de una garantía de la constitución, es evidente que aquí, por el hecho de que
         la noción de constitución ha sido llevada más allá de su dominio originario y, por así decir;
         natural- el que resulta de la teoría de la estructura jerárquica del Derecho. La garantía
         específica de la constitución, de la cual se va a proceder a estudiar la organización técnica. La
         justicia  constitucional-  no  se  presenta  puesto  que  el  carácter  individual  del  acto
         constitucional con la justicia administrativa, sistema de medidas destinadas a garantizar la
         legalidad de la ejecución y particularmente, de la administración.

         Todos  los  casos  aquí  considerados  refiere  Kelsen,  ha  sido  exclusivamente,  actos
         inmediatamente subordinados a la Constitución y, en consecuencia, de inconstitucionalidad
         inmediata,  De  estos  actos  se  distinguen  claramente  aquellos  que  no  se  encuentran
         inmediatamente  subordinados  a  la  constitución  y  que  por  tanto  no  pueden  ser  sino
         mediatamente inconstitucionales.






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