Page 86 - Revista Del Foro 106 2019
P. 86

Revista del Foro 106



         da por resultado que no se considere una imperfección técnica de la constitución, sino un
         sentido profundo, que una ley deba ser considerada válida con tal que haya sido publicada en
         el Diario oficial (Boletín des loís) con la firma del monarca, sin considerar el hecho de si las
         prescripciones relativas a su adopción por el parlamento hayan sido respetadas o no. En esta
         forma señala el autor se reduce prácticamente a la nada- al menos teóricamente el progreso
         capital que va de la monarquía absoluta a la monarquía constitucional, y en particular, con
         respecto al problema de la constitucionalidad de las leyes y de sus garantías.
         La  inconstitucionalidad  de  una  ley  firmada  por  el  monarca  y  fortiori  su  anulación,  en
         absoluto no pueden en este contexto, aparecer a la conciencia jurídica como cuestiones de
         interés práctico. Además la doctrina constitucional reivindica para el monarca la sanción de
         los textos legales y la exclusiva promulgación de las leyes. Firmando el texto votado por el
         parlamento: "El Monarca debe certificar la constitucionalidad de la confección de la ley.
         Existiría así, según la doctrina, una cierta garantía, al menos al respecto a una parte el
         procedimiento legislativo".
         El  referendo  ministerial  vincula  una  responsabilidad  al  acto  del  monarca,  pero  la
         responsabilidad  ministerial  está  desprovista  de  interés  práctico  en  la  monarquía
         constitucional, en la medida que se encuentre dirigida contra los actos del monarca y no
         funciona  cuando  se  trata  de  vicios  en  el  procedimiento  legislativo  que  incumbe  al
         parlamento, puesto que es el mismo parlamento el que la pone en práctica. (Kelsen Hans.
         Traducción de Rolando Tamayo y Salmorán, revisión: Domingo García Belaunde, año 2018
         página 258)
          En la actualidad la teoría de que es necesario retirarle a los órganos de aplicación del derecho
          todo examen de la constitucionalidad de las leyes, de que se debe conceder a los tribunales,
          cuando mucho, el control de la regularidad de la publicación, de que la constitucionalidad en
          la  confección  de  las  leyes  se  encuentra  suficientemente  garantizada  por  el  poder  de  la
          promulgación  del  jefe  del  estado,  y  la  consagración  por  el  derecho  positivo  de  estas
          opiniones políticas, incluso en las constituciones de la republicas actuales, se deben en
          última instancia, a la doctrina de la monarquía constitucional, cuyas ideas ha influido, más o
         menos conscientemente en la organización de la democracias modernas.( Kelsen Hans.
         Traducción de Rolando Tamayo y Salmorán, revisión: Domingo García Belaunde, año 2018
         página 259)
         La cuestión de la garantía y el tipo de garantía de la constitución, la regularidad de los grados
         del  orden  jurídico  inmediatamente  subordinados  a  la  constitución,  presupone,  para  ser
         resuelto una noción clara de constitución.


         I.      NOCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.
          Señala Kelsen que únicamente la teoría de la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico,
          está en condiciones de proporcionarla, porque esta noción implica la idea de una jerarquía de
          las normas jurídicas. (Kelsen Hans. Traducción de Rolando Tamayo y Salmorán, revisión:
          Domingo García Belaunde, año 2018 página 259)
         Refiere que la noción de constitución ha conservado un núcleo permanente, la idea de un
         principio supremo que determina por entero el ordenamiento estatal y la esencia de la

                                                85
   81   82   83   84   85   86   87   88   89   90   91