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Revista del Foro 106
da por resultado que no se considere una imperfección técnica de la constitución, sino un
sentido profundo, que una ley deba ser considerada válida con tal que haya sido publicada en
el Diario oficial (Boletín des loís) con la firma del monarca, sin considerar el hecho de si las
prescripciones relativas a su adopción por el parlamento hayan sido respetadas o no. En esta
forma señala el autor se reduce prácticamente a la nada- al menos teóricamente el progreso
capital que va de la monarquía absoluta a la monarquía constitucional, y en particular, con
respecto al problema de la constitucionalidad de las leyes y de sus garantías.
La inconstitucionalidad de una ley firmada por el monarca y fortiori su anulación, en
absoluto no pueden en este contexto, aparecer a la conciencia jurídica como cuestiones de
interés práctico. Además la doctrina constitucional reivindica para el monarca la sanción de
los textos legales y la exclusiva promulgación de las leyes. Firmando el texto votado por el
parlamento: "El Monarca debe certificar la constitucionalidad de la confección de la ley.
Existiría así, según la doctrina, una cierta garantía, al menos al respecto a una parte el
procedimiento legislativo".
El referendo ministerial vincula una responsabilidad al acto del monarca, pero la
responsabilidad ministerial está desprovista de interés práctico en la monarquía
constitucional, en la medida que se encuentre dirigida contra los actos del monarca y no
funciona cuando se trata de vicios en el procedimiento legislativo que incumbe al
parlamento, puesto que es el mismo parlamento el que la pone en práctica. (Kelsen Hans.
Traducción de Rolando Tamayo y Salmorán, revisión: Domingo García Belaunde, año 2018
página 258)
En la actualidad la teoría de que es necesario retirarle a los órganos de aplicación del derecho
todo examen de la constitucionalidad de las leyes, de que se debe conceder a los tribunales,
cuando mucho, el control de la regularidad de la publicación, de que la constitucionalidad en
la confección de las leyes se encuentra suficientemente garantizada por el poder de la
promulgación del jefe del estado, y la consagración por el derecho positivo de estas
opiniones políticas, incluso en las constituciones de la republicas actuales, se deben en
última instancia, a la doctrina de la monarquía constitucional, cuyas ideas ha influido, más o
menos conscientemente en la organización de la democracias modernas.( Kelsen Hans.
Traducción de Rolando Tamayo y Salmorán, revisión: Domingo García Belaunde, año 2018
página 259)
La cuestión de la garantía y el tipo de garantía de la constitución, la regularidad de los grados
del orden jurídico inmediatamente subordinados a la constitución, presupone, para ser
resuelto una noción clara de constitución.
I. NOCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.
Señala Kelsen que únicamente la teoría de la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico,
está en condiciones de proporcionarla, porque esta noción implica la idea de una jerarquía de
las normas jurídicas. (Kelsen Hans. Traducción de Rolando Tamayo y Salmorán, revisión:
Domingo García Belaunde, año 2018 página 259)
Refiere que la noción de constitución ha conservado un núcleo permanente, la idea de un
principio supremo que determina por entero el ordenamiento estatal y la esencia de la
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