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Revista del Foro 106



         comunidad constituida por este ordenamiento. La constitución es siempre el fundamento del
         estado, la base del ordenamiento jurídico que se pretende conocer. Lo que se entiende ante
         todo y siempre por constitución y la noción coincide en este sentido con la forma de estado, es
         que ella constituye un principio donde se expresa jurídicamente el equilibrio de las fuerzas
         políticas en un momento determinado, es la norma que regula la elaboración de las leyes de
         las normas generales en ejecución de las cuales se ejerce la actividad de los órganos estatales,
         tribunales autoridades administrativas. Esta regla de las normas jurídicas esenciales del
         estado,  determinación  de  los  órganos  y  el  procedimiento  de  la  legislación  forma  la
         constitución en sentido propio, originario y estricto del término.
          La constitución es la base indispensable de las normas jurídicas que regulan la conducta
          recíproca de los miembros de la colectividad estatal, así como aquellas que determinan los
          órganos necesarios para aplicarlas e imponerlas, y la forma como estos órganos habrán de
          proceder. Es decir, la Constitución es, en suma, el asiento fundamental del ordenamiento
          estatal. De esta noción se deriva la idea de asegurar a la constitución la mayor estabilidad
          posible, de diferenciar las normas constitucionales de las normas legales, sometiendo la
          revisión de aquéllas a un procedimiento especial que contiene condiciones más difíciles de
          reunir. Así aparece la distinción de la forma constitucional y de la forma legal ordinaria. Para
          Kelsen sólo la constitución, en sentido estricto y propio del término, se encuentra revestida
          de esta forma especial, si no es que la constitución en sentido material coincide con la
          constitución en sentido formal. (Kelsen Hans. Traducción de Rolando Tamayo y Salmorán,
          revisión: Domingo García Belaunde, año 2018 página 259)
         Si el Derecho positivo conoce una forma constitucional especial, distinta de la forma legal,
         nada se opone a que esta forma empleada también para ciertas normas que no entran en la
         constitución en sentido estricto, principalmente para las normas que regulan no la creación
         sino el contenido de las leyes. De  ahí resulta la noción de constitución en sentido amplio. En
         este sentido amplio está en juego cuando las constituciones modernas contienen normas
         sobre los órganos y el procedimiento de legislación y un catálogo de derechos fundamentales
         de los individuos o libertades fundamentales. Así por ejemplo el Artículo 2 de la constitución
         del Perú señala expresamente que: "Toda persona tiene derecho (...) 24. A la libertad y
         seguridad personales ", (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Perú. Constitución
         Política, año 2019, página 32)
         La  constitución  señala  principios,  direcciones  y  límites,  para  el  contenido  de  las  leyes
         futuras. Proclamando, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la libertad de opinión, la
         libertad de conciencia, la inviolabilidad de la propiedad, bajo la forma de una garantía en
         beneficio de los sujetos, de un derecho subjetivo a la igualdad, a la libertad, a la propiedad.
         (Kelsen  Hans. Traducción  de  Rolando Tamayo  y  Salmorán,  revisión:  Domingo  García
         Belaunde, año 2018, página  260)
         La Constitución, dispone, en el fondo que las leyes no solamente deberán ser elaboradas
         según el procedimiento que ella prescribe, sino además que no podrán contener ninguna


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