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Revista del Foro 106
En el Perú, el Artículo 188, 189 al 199 se refiere a la descentralización. Debemos tener en consideración
que Kelsen señalaba que el Estado Federal es un caso de descentralización, y su esencia consiste en
que es un tipo de organización Técnica del estado que consiste en un reparto de funciones tanto
legislativas como ejecutivas entre los órganos centrales competentes para el estado- o su
territorio en su totalidad, una competencia de órganos locales cuya competencia se limita a una
subdivisión del Estado, a una parte de su territorio (Estados miembros, provincias ) los
representantes de estos elementos del Estado designados de manera mediata por los
parlamentos o gobiernos locales o inmediata por la población de la circunscripción en el que
participan la Legislación y en la ejecución central. También se refirió a la reglamentación de la
Descentralización, señala que la reglamentación de la descentralización toma contenido
esencial la constitución del estado, que determina las materia a ser reglamentada, las leyes
locales, las materia que entrarán en la competencia ejecutiva de la federación y las que
pertenecerán a la esfera ejecutiva de los Estados- Miembros, el reparto de las competencias , las
líneas divisorias, la protección del límite, si el estado federal es un caso de descentralización.
Me parece que aún aquí hace falta que el ejecutivo (caso Perú) haga mayor difusión del este
gran proceso de descentralización, que traería muchos beneficios para la sociedad en conjunto.
No es fácil, pero por los menos ya hemos iniciado el mencionado proceso.
Kelsen, señala que las garantías de la constitucionalidad son medidas técnicas que tiene por
objeto garantizar la regularidad de las funciones estatales, la anulación del acto
inconstitucional (Que para el autor representa la garantía principal y más eficaz de la
Constitución). El Artículo 200 de la Constitución el Perú regula la Garantías
VII. CONSTITUCIONALES.
Por su parte el Artículo 201 de la Constitución se refiere al Tribunal Constitucional, como
órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete
miembros elegidos por cinco años. Señala el artículo en referencia, que para ser miembro del
Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte
Suprema. Agrega la norma que los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma
inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas
incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el
voto favorable de los dos terceros del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos
magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un
año de anticipación.
El artículo 202 señala las competencias del Tribunal Constitucional, el 203 se refiere a la
Titularidad de la acción de inconstitucionalidad.
La sentencia de inconstitucionalidad se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la
publicación, dicha norma queda sin efecto (Influencia directa de la Doctrina Kelseniana)
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o
en parte, una norma legal. (Léase art. 204)
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