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Revista del Foro 106



                        concepción  hasta los doce años”  y desde los doce años a los dieciocho  es

                        adolescente”.
                    ·   El Código Civil de 1984 ha   sufrido muchísimas enmiendas en su texto
                        primigenio. Un ejemplo lo da la derogatoria completa del Título  VIII, de
                        Registros de Estado Civil, que fue reemplazado por la Ley  N° 26497, que

                        creó  el  Registro  Nacional  de  Identificación  y  Estado  Civil,  RENIEC,
                        desarrollando el concepto de “identidad”  en  la legislación, en armonía con
                        la Constitución de 1993.
                    ·   Otra enmienda  es la referida a la investigación de la paternidad, que en la

                        fecha   admite la prueba científica de ADN, que   tiene mayor   grado de
                        certeza  en casos de filiación extra  matrimonial (ver arts. 402 y sgts), pese a
                        este  avance científico  no se ha derogado el art. 415, que legisla  sobre el
                        hijo probable, ya que se trata de casos en     los que no hay certeza de la

                        paternidad, existen pruebas  de alguna probabilidad, pero no la certeza, con
                        pruebas que solicita el juez . Se ha explicado que no se podría aplicar el
                        ADN  en todo el país, pero se admite dicha prueba científica para liberar al
                        padre probable de dar alimentos, por Ley 28439, su fecha 28 de diciembre

                        de 2004.
                    ·   Asimismo por el mérito de la enmienda   del art. 46,   inc. 1 se reconoce
                        derechos a los padres de familia  adolescentes, mayores de 14 años de edad,
                        sean el padreo la madre, o ambos,  para que  ellos mismos  reconozcan  a

                        sus hijos.
                    ·   También tiene artículos que deben ser modificados o perfeccionados, como
                        el art. 17 del Código Civil, que se refiere a la  limitación a la “violación de
                        cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título”, es decir,

                        limita  a los agraviados y a sus herederos para exigir la cesación de los actos
                        lesivos, a los derechos referidos, siendo así  un sistema de números clausus,
                        mas no de números apertus, como preceptúa la Constitución  Peruana.
                    ·   Igualmente merece honda preocupación el texto del art. 396:





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