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Revista del Foro 106
Llegada la segunda década del siglo XX, se hablaba de la Patria Nueva con el
Presidente Augusto B. Leguía y en el Congreso de la República se debatía varios
proyectos de Divorcio y de Matrimonio Civil. El Congreso aprobó el 30 de
setiembre de 1920 una ley que aprobaba el divorcio y que fue oficiada al Ejecutivo
para su promulgación el 9 de noviembre de 1920. Dicha norma fue observada por el
Presidente el 18 de noviembre de 1920, y el debate de dichas leyes se postergó
hasta el año de 1930.
En efecto, por Decreto Ley N° 6889 de 4 de octubre de 1930, se retiran las
observaciones formuladas el 19 de noviembre de 1920 y se ordena cumplir la
norma, que dice:
Art 1° “Para que el matrimonio produzca efectos civiles debe celebrarse en la forma
fijada por la Ley de 23 de diciembre de 1897.
Los Párrocos, los Pastores y Sacerdotes que hagan sus veces, exigirán antes de
celebrar el matrimonio religioso el certificado de matrimonio civil. Sufrirán pena
de prisión de uno a seis meses los sacerdotes o pastores que casen sin ese
requisito.
Dado en la Casa de Gobierno el 4 de octubre de 1930
Por tanto se cumpla, etc… el 8 de octubre de 1930”
El Ministro de Justicia, Dr. José de la Riva Agüero y Osma renunció para no firmar
dicha autógrafa.
Por Decreto Ley 6890 de 8 de octubre de 1930 se Reglamenta el Divorcio Absoluto y
el Matrimonio Civil.
Nótese que en Argentina, en 1985, por sentencia de la Corte Suprema se conoció el
primer caso de Divorcio, jurisprudencial. La institución del “divorcio” ingresa al
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Código Civil Argentino, por expresa reforma del 12 de junio de 1987 .
En Chile la reforma del Código de Andrés Bello, que data del 14 de diciembre de
1855 y que entró en vigor el 1 de enero de 1857, tuvo lugar en 2004 y al legislar sobre
el Divorcio, los legisladores chilenos se inspiraron en la ley peruana de 1920,
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