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Revista del Foro 106
Rechazó la muerte civil que había acogido el Código de Napoleón. En materia
de sucesiones incluyó el testamento especial otorgado por indígenas,
restringiendo el llamamiento a los colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad.
El Código Civil del Estado Nor – Peruano tiene una virtud en el artículo 467, el
que estipula que a los indios residentes a distancia de más de una legua de sus
respectivos cantones la ley les concede el privilegio de pronunciar sus
testamentos por palabra o por escrito, bastando la presencia de dos testigos
vecinos.
Y, nótese que hasta la fecha – pese a que la legislación en vigor, solo regula
testamento escrito-, en las comunidades nativas se respeta la voluntad expresada
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oralmente.
El Código que comentamos al mencionar “el derecho del indio” en este aspecto
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de la sucesión testamentaria ofrece un aporte, pues en el siglo XIX no se
encuentra otras referencias ni menciones del indio en los articulados de los
códigos.
b) El Código Civil Peruano de 1852: La lectura inicial muestra huellas del
derecho colonial, ya que subsiste la esclavitud, se legisla sobre la manumisión,
se regula la situación de los ingenuos, de los siervos y de los libertos.
Para ilustrar sobre la condición de los esclavos, podemos recordar el art. 683 del
Código Civil de 1852:
Art. 683: “se prohíbe que sean testigos testamentarios:
1. Los menores de 18 años
2. Las mujeres
3. Los esclavos.
Se legisló sobre la condición de esclavas y también de los esclavos. Si bien los
que nacían después del 28 de julio de 1821 eran libres, había gran número de
población esclava.
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