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Revista del Foro 106



           sancionada en 1930, prohibiendo a los sacerdotes celebrar matrimonios religiosos, si

           los contrayentes no hubieren contraído matrimonio civil previamente,  o  durante la
           celebración de la ceremonia religiosa. 8



      III.  LOS  CÓDIGOS  CIVILES PERUANOS
           El Perú nació a la Independencia en   1821 cuando tenía vigor la legislación civil

           española.
           a)      El Primer Código Civil de 1836: fue binacional, de la Confederación
               Peruano Boliviana.

               Dicho código tuvo breve vigencia desde diciembre de 1836  hasta el 16 de mayo
               de 1837, fecha en la que el Mariscal Santa Cruz por decreto dejó en suspenso su

               vigor.
               El Presidente Orbegoso por decretos de 31 de julio y 3 de agosto de 1838 los
               declaró insubsistentes y restableció la legislación civil española.

               El Código Civil del Estado Nor Peruano, edición oficial, fue publicado en la
               imprenta  de  José  Masias  (Lima,  1836).  Su  normatividad  se  ceñía  a  las

               disposiciones del Concilio de Trento. El código santacrucino no era laico, como
               el francés, sino que seguía   al Concilio de Trento,   reconocía la validez del
               matrimonio eclesiástico  y confiaba  las controversias familiares al fuero de la

               Iglesia. La  tutoría del confesor católico persistía en el hogar.
               En cuanto a la edad de aptitud  nupcial se había disminuido para los hombres a los
               14 años y para las mujeres a los 12 años. Nótese que el código francés  señalaba

               edades de 18  y 15 años para hombres y mujeres, respectivamente, según su art.
               144. Bajo la influencia  castellana clasificó a los hijos en legítimos  e  ilegítimos y
               a estos últimos  en incestuosos  y  adulterinos.  Recogió  el principio romano para

               la adopción y clasificó la tutela en legítima  y judiciaria  o  dativa.









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