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Revista del Foro 106



                        podría  la  madre  tener  hijos  matrimoniales,  sin  serlo  en  la  realidad,  o,

                        también  si fuere abandonada  o  separada,  podría tener hijos con distinto
                        progenitor, el padre biológico. Si no se modifica el art. 396, se debe derogar.
                        No invocamos el caso de la prueba científica del ADN, porque hay muchos
                        padres y madres  con escasos recursos, y debido a su ignorancia, a veces

                        inscriben  dos veces  a  sus hijos, originando demandas de RENIEC  contra
                        los menores.
                        El Art. 396, donde figura con gran poder el padre, dueño de aceptar o
                        impugnar la paternidad, sin que el legislador   acepte   los   supuestos de

                        ausencia o de “abandono” del hogar, o, que ignore el nacimiento de un
                        nuevo ser humano, nos obliga a decir que la madre –en estos casos- es alieni
                        iuris, es decir, depende del  marido que la abandonó,  o  del supuesto padre,
                        ideado  por la ley, ella no tiene voz, no tiene derechos.  Tampoco se respetan

                        los derechos del niño nacido en esas circunstancias. ¿Existe discriminación
                        mediante el derecho?
                    ·   Él  art.  423, sobre Deberes y Derechos de los Padres  que ejercen la patria
                        potestad   tenía un inciso 3 digno de ser estudiado y meditado, pues su

                        contenido rechazaba  que con dicho precepto, se pueda alcanzar algún bien
                        a  un  niño,  niña  o  adolescente,  ya  que  tenía  una  redacción  de  dos
                        prerrogativas:
                        Una: autorizaba  que se “corrija moderadamente a los hijos”,  y,

                        Dos: cuando no bastare la corrección, autorizaba  “recurrir a la autoridad
                        judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la
                        reeducación de menores”.
                        El  derogado  inciso  3  del  art.  423  pareciera  redactado  en  el  siglo  XIX,

                        cuando se admitía los castigos corporales a los menores, pero la educación
                        de fin del siglo XX  y  comienzos  del siglo XXI  dan otro horizonte a los
                        padres de familia a la educación mediante el ejemplo, la persuasión y el
                        diálogo, sabiendo escuchar a sus hijos, interesándose y conociendo sus

                        preocupaciones, referidas a su edad o a las que captan de otros amigos, o
                        también lo que reciben de los medios de comunicación.
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