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Revista del Foro 106
podría la madre tener hijos matrimoniales, sin serlo en la realidad, o,
también si fuere abandonada o separada, podría tener hijos con distinto
progenitor, el padre biológico. Si no se modifica el art. 396, se debe derogar.
No invocamos el caso de la prueba científica del ADN, porque hay muchos
padres y madres con escasos recursos, y debido a su ignorancia, a veces
inscriben dos veces a sus hijos, originando demandas de RENIEC contra
los menores.
El Art. 396, donde figura con gran poder el padre, dueño de aceptar o
impugnar la paternidad, sin que el legislador acepte los supuestos de
ausencia o de “abandono” del hogar, o, que ignore el nacimiento de un
nuevo ser humano, nos obliga a decir que la madre –en estos casos- es alieni
iuris, es decir, depende del marido que la abandonó, o del supuesto padre,
ideado por la ley, ella no tiene voz, no tiene derechos. Tampoco se respetan
los derechos del niño nacido en esas circunstancias. ¿Existe discriminación
mediante el derecho?
· Él art. 423, sobre Deberes y Derechos de los Padres que ejercen la patria
potestad tenía un inciso 3 digno de ser estudiado y meditado, pues su
contenido rechazaba que con dicho precepto, se pueda alcanzar algún bien
a un niño, niña o adolescente, ya que tenía una redacción de dos
prerrogativas:
Una: autorizaba que se “corrija moderadamente a los hijos”, y,
Dos: cuando no bastare la corrección, autorizaba “recurrir a la autoridad
judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la
reeducación de menores”.
El derogado inciso 3 del art. 423 pareciera redactado en el siglo XIX,
cuando se admitía los castigos corporales a los menores, pero la educación
de fin del siglo XX y comienzos del siglo XXI dan otro horizonte a los
padres de familia a la educación mediante el ejemplo, la persuasión y el
diálogo, sabiendo escuchar a sus hijos, interesándose y conociendo sus
preocupaciones, referidas a su edad o a las que captan de otros amigos, o
también lo que reciben de los medios de comunicación.
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