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Revista del Foro 106



                        “El hijo de mujer casada no  puede ser reconocido sino después de que el

                        marido lo hubiese negado  y  obtenido  sentencia  favorable”.
                        Hay varios supuestos. Por expresa declaración del maestro Héctor Cornejo
                        Chávez se sabe que él tenía la preocupación de las consecuencias del art.
                        670 del  derogado Código de 1936, sobre la pérdida del derecho de sucesión
                        por el hijo legítimo reconocido por tercero,  el  que había motivado casos de

                        injusticia  cuando  indiscriminadamente,  ponían  rúbricas  ilegibles  en  las
                        partidas de nacimiento, para negar  su legítimo derecho a infantes o hijos de
                        cualquier edad, en épocas en las que las provincias no custodiaban los

                        registros debidamente.
                        La jurisprudencia ha informado también del despojo de derechos a hijos
                        reconocidos por su progenitor, el que habiendo fallecido, su familia ha
                        impuesto  el  numeral  396  para  declarar  nula  la  inscripción  y  el
                        reconocimiento del menor, por ser la madre anteriormente casada   y  no

                        divorciada, situación que no se aplica   a los varones, quienes libremente
                        registran y reconocen a hijos  extramatrimoniales, siendo ellos casados  con
                        otra señora, que no es la madre  de todos  sus hijos.
                        Sobre las consecuencias del art. 396 del Código Civil de 1984 se podría

                        hablar varias horas y en varias páginas, pero lo principal es el estudio del
                        “interés superior del niño y de la niña”.
                        El recién nacido  o la recién nacida  tiene derecho prioritario en la sociedad
                        moderna. Nuestra redacción del   art. 396 sugiere un grave “conflicto de
                        intereses entre un niño  o  niña y los adultos”.
                        En el caso de no encontrarse presente  el padre que le da la ley, sería fácil una

                        solución, aparentemente, porque si se trata de personas con fortuna, es
                        probable que a la muerte del causante, los familiares impongan el texto del
                        art. 396 y se declare la nulidad del registro y del reconocimiento. Se despoja

                        así los derechos de algunos hijos biológicos.
                        Nótese que los padres casados tienen expedito el Art. 363 para impugnar la
                        paternidad, si tuvieren interés en hacerlo;  y, si no lo hicieren, por imposibles
                        jurídicos, dado que se encuentran lejos, desligados de su hogar primigenio,



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