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Revista del Foro 106
Art.- 8 “Son personas capaces de ejercer los derechos civiles las que han
cumplido 21 años”.
El art. 8 pre citado se modificó por Decreto Ley N° 21994 que desde 1977
reconoce capacidad plena a los peruanos, a los 18 años de edad.
Es evidente que se refiere a la capacidad de ejercicio de los derechos, pues la
capacidad de goce la tienen todos, incluso los concebidos.
Las mujeres casadas mayores de edad gozan de derecho de sufragio en
elecciones municipales.
Otro tema que fue objeto de modificación del Código de 1936 fue el referido al
artículo 188, sobre la administración de los bienes comunes en el matrimonio.
Conste que el Código Civil Peruano de 1936 consagraba como institución la
dote, que eran bienes propios de la mujer, pero que muchas veces fue objeto de
errores o mala administración por el marido. Igual riesgo se advertía en los
bienes comunes, es decir, que pertenecía a los dos cónyuges.
Veamos el siguiente texto original del art. 188 mencionado:
Art 188. “El marido es el administrador de los bienes comunes, y además de las
facultades que tiene como tal, puede disponer de ellos a título oneroso”.
Fue modificado por D. L. N° 17838 de 30 de setiembre de 1969 por el
:
Art. 188.-”El marido es el administrador de los bienes comunes con las
facultades que le confiere la ley requiriéndose la intervención de la mujer cuando
se trate de disponer o gravar bienes comunes a título gratuito u oneroso”.
Como se aprecia, la intervención de la mujer se admite en 1969, 15 años después
de la enmienda constitucional sobre el reconocimiento de los derechos políticos
de la mujer, es decir, el derecho a voto, como ciudadana del Perú.
También es importante considerar el texto del art. 670 del código que
comentamos, porque originó varios expedientes en los Tribunales, que
despojaron de sus derechos a hijos legítimos del matrimonio, solo porque
terceros – a veces, rúbricas, sin certificación- aparecían al margen de las partidas
de nacimiento:
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