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Revista del Foro 106




                 Art.-  8  “Son  personas  capaces  de  ejercer  los  derechos  civiles  las  que  han
                 cumplido 21 años”.

                 El art. 8 pre citado se  modificó por Decreto Ley N°  21994  que desde 1977
                 reconoce capacidad plena a los  peruanos,  a  los  18 años de edad.
                 Es evidente que se refiere a la capacidad de ejercicio de los derechos, pues la

                 capacidad de goce la tienen todos, incluso los concebidos.
                 Las  mujeres  casadas  mayores  de  edad  gozan  de  derecho    de  sufragio  en
                 elecciones municipales.
                 Otro tema  que fue objeto de modificación del Código de 1936 fue el referido al
                 artículo 188,  sobre la administración de los bienes comunes en el matrimonio.

                 Conste que el Código Civil Peruano   de 1936 consagraba como institución la
                 dote, que eran bienes propios de la mujer, pero que muchas veces fue objeto  de
                 errores o mala administración   por el marido. Igual riesgo se advertía   en los

                 bienes comunes, es decir, que pertenecía a los dos cónyuges.
                 Veamos el siguiente texto original del art. 188 mencionado:
                 Art 188. “El marido es el administrador de los bienes comunes, y además de las
                 facultades que tiene como tal, puede disponer de ellos  a  título oneroso”.
                 Fue  modificado por D. L.  N°  17838 de 30 de setiembre de  1969 por  el

                                                                                     :
                 Art.  188.-”El    marido  es  el  administrador  de  los  bienes  comunes  con  las
                 facultades que le confiere la ley requiriéndose la intervención de la mujer cuando

                 se trate de disponer o gravar bienes comunes a título gratuito u oneroso”.
                 Como se aprecia,  la intervención de la mujer se admite en 1969, 15 años después
                 de la enmienda constitucional sobre el reconocimiento de los derechos políticos
                 de la mujer, es decir, el derecho a voto, como ciudadana del Perú.
                 También  es  importante  considerar  el  texto  del  art.  670    del  código  que

                 comentamos,  porque  originó  varios  expedientes  en  los  Tribunales,  que
                 despojaron  de  sus  derechos    a  hijos  legítimos  del  matrimonio,  solo  porque
                 terceros – a veces, rúbricas, sin certificación- aparecían  al margen de las partidas

                 de nacimiento:




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