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Revista del Foro 106




          La definición legal de la E.I.R.L. la encontramos en el artículo 1 de la Ley de E.I.R.L.:
          “La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho
          privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su
          Titular,  que  se  constituye  para  el  desarrollo  exclusivo  de  actividades  económicas  de
          Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley 21435”
          Según Guerra Cerrón: “la aparición de la EIRL causó revuelo, puesto que se introdujo en el

          ordenamiento una persona jurídica constituida por una sola persona, considerándose una
          desnaturalización. Sin embargo, esta creación fue válida por cuanto el contexto comercial
          exigía de una organización económica para una persona que no deseaba asociarse y que
          quería gozar del beneficio de la responsabilidad limitada. Fue correcto crear una categoría
          distinta a la sociedad mercantil. En el Decreto Ley N° 21621 se señala que se trataba de

          introducir un efecto de estímulo a la capacidad empresarial y movilización de capitales
          constituida por voluntad unipersonal; y que surgía como una respuesta a las necesidades de
          la pequeña empresa para promover su desarrollo y a la economía nacional” (Guerra, 2016,
          págs. 6,7).
          El artículo 9° del Decreto Ley, establece que en todo lo que no está previsto en la escritura de

          constitución de la empresa o en los actos que la modifiquen, se aplicarán las disposiciones
          que establece el mencionado Decreto Ley, no pudiendo estipularse en contrario. En el
          Capítulo II del Decreto Ley N° 21621, se regula la constitución de la EIRL, señalando en su
          artículo 13°, que la empresa se constituirá por escritura pública otorgada en forma personal
          por  quien  la  constituye  y  deberá  ser  inscrita  en  el  Registro.  La  inscripción  otorga

          personalidad jurídica a la empresa, considerándose el momento de la inscripción como el de
          inicio de las operaciones.
          De otro lado, en el Capítulo III del mismo Decreto Ley, se regulan los aportes. De acuerdo
          con el artículo 18° del mismo, el patrimonio inicial de la empresa se forma por los aportes de
          la persona natural que la constituye. En esa misma línea, el artículo 19° señala que el
          aportante transfiere a la empresa la propiedad de los bienes aportados, quedando éstos

          definitivamente incorporados al patrimonio de la empresa. Sólo podrá aportarse dinero o
          bienes muebles e inmuebles. No podrán aportarse bienes que tengan el carácter de inversión
          extranjera  directa.    En  los  casos  de  aportes  no  dinerarios,  deberá  insertarse  bajo
          responsabilidad del Notario un inventario detallado y valorizado de los mismos.



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