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Revista del Foro 106
La definición legal de la E.I.R.L. la encontramos en el artículo 1 de la Ley de E.I.R.L.:
“La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho
privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su
Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de
Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley 21435”
Según Guerra Cerrón: “la aparición de la EIRL causó revuelo, puesto que se introdujo en el
ordenamiento una persona jurídica constituida por una sola persona, considerándose una
desnaturalización. Sin embargo, esta creación fue válida por cuanto el contexto comercial
exigía de una organización económica para una persona que no deseaba asociarse y que
quería gozar del beneficio de la responsabilidad limitada. Fue correcto crear una categoría
distinta a la sociedad mercantil. En el Decreto Ley N° 21621 se señala que se trataba de
introducir un efecto de estímulo a la capacidad empresarial y movilización de capitales
constituida por voluntad unipersonal; y que surgía como una respuesta a las necesidades de
la pequeña empresa para promover su desarrollo y a la economía nacional” (Guerra, 2016,
págs. 6,7).
El artículo 9° del Decreto Ley, establece que en todo lo que no está previsto en la escritura de
constitución de la empresa o en los actos que la modifiquen, se aplicarán las disposiciones
que establece el mencionado Decreto Ley, no pudiendo estipularse en contrario. En el
Capítulo II del Decreto Ley N° 21621, se regula la constitución de la EIRL, señalando en su
artículo 13°, que la empresa se constituirá por escritura pública otorgada en forma personal
por quien la constituye y deberá ser inscrita en el Registro. La inscripción otorga
personalidad jurídica a la empresa, considerándose el momento de la inscripción como el de
inicio de las operaciones.
De otro lado, en el Capítulo III del mismo Decreto Ley, se regulan los aportes. De acuerdo
con el artículo 18° del mismo, el patrimonio inicial de la empresa se forma por los aportes de
la persona natural que la constituye. En esa misma línea, el artículo 19° señala que el
aportante transfiere a la empresa la propiedad de los bienes aportados, quedando éstos
definitivamente incorporados al patrimonio de la empresa. Sólo podrá aportarse dinero o
bienes muebles e inmuebles. No podrán aportarse bienes que tengan el carácter de inversión
extranjera directa. En los casos de aportes no dinerarios, deberá insertarse bajo
responsabilidad del Notario un inventario detallado y valorizado de los mismos.
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