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Revista del Foro 106



         -      Requisito de un capital mínimo de 1 EUR: En la actualidad, el capital mínimo

         exigido para el establecimiento de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada
         varía según los Estados miembros. La orientación general establece un requisito de un
         capital  social  mínimo  simbólico  de  1  EUR  (o  una  unidad  equivalente  de  los  Estados
         miembros cuya moneda no sea el euro).
         -      Protección a acreedores y partes interesadas: Para proteger adecuadamente a los

         acreedores y otras partes interesadas, los Estados miembros deberán prever en su legislación
         nacional mecanismos que impidan que las SUP se vean en la incapacidad de pagar sus
         deudas tras proceder a un reparto de beneficios. Entre estos mecanismos cabe señalar la

         exigencia de que las empresas constituyan reservas obligatorias, el establecimiento de
         requisitos  de  análisis  del  balance  y/o  la  exigencia  de  la  firma  de  una  declaración  de
         solvencia.
         -      Patrimonio con una sola acción: El capital de la sociedad es representado por una

         sola  acción,  indivisible  y  libremente  transferible.  (Comunidad  de  la  Unión  Europea.
         comunicado de prensa 377/15 28.5.2015).


         IV. EN EL DERECHO PERUANO

         Como  hemos  indicado,  la  legislación  nacional  no  admite  la  sociedad  unipersonal  a
         excepción de los supuestos señalados por el artículo 4 de la LGS, esto es cuando el único
         socio es el Estado o en otros casos previstos por la Ley. Lo que, si se reconoce en el Derecho
         Peruano, como persona jurídica unipersonal es a la Empresa Individual de Responsabilidad

         Limitada.
         El Anteproyecto de nueva Ley General de Sociedades publicado el 4 de abril de 2018, si bien
         no contempla la inclusión de un nuevo tipo societario unipersonal, si considera en su artículo
         3°  numeral  3.2,  que  la  sociedad  anónima  y  la  sociedad  comercial  de  responsabilidad

         limitada puedan constituirse con el acuerdo de dos o más personas, naturales o jurídicas, o
         mediante u acto unilateral. En estas formas societarias no es exigible la pluralidad de socios.
         Adicionalmente, el 394° del mencionado texto, dispone que la sociedad se disuelve cuando:
         “e) salvo se trate de una sociedad anónima o de una sociedad comercial de responsabilidad

         limitada, falta de pluralidad de socios si en el término de seis meses dicha pluralidad no es
         reconstituida.” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Argentina).

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