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Revista del Foro 106
“Siendo norma aplicable a todas las sociedades, la Ley abandona la posición que adoptó la
anterior LGS, al exigir un número mínimo de tres socios para la sociedad anónima. En esa
época, las distintas legislaciones miraban con simpatía el aumento del número mínimo de
socios de las sociedades anónimas, que había sido tradicionalmente no mayor a dos. Muchos
son los ejemplos de leyes societarias que fijaron el mínimo en tres, en cinco y hasta en siete y
once. ¡Curiosa la selección frecuente de números impares en una forma societaria en la que
vota por tenencia de acciones y no por el número de sus socios” (p.57)
Respecto a los efectos de la pérdida de pluralidad de socios, el mismo Elías Laroza indica
que: “la nueva Ley General de Sociedades, al igual que la anterior, sanciona la perdida de
pluralidad mínima de socios, en todas las sociedades, con la disolución de pleno derecho. Sin
embargo, la sanción no opera si la pluralidad es reconstituida en un plazo de seis meses.
Aunque la Ley no lo dice, es obvio que el plazo se cuenta desde el día en que, por el motivo
que sea, la sociedad quedó reducida a un solo socio. La doctrina no es unánime al abordar el
tema de si es aceptable o no el que una sociedad pueda seguir funcionando con un solo socio.
Por el contrario, muchos autores consideran que no hay razones de fondo para impedirlo”. (p.
59) (el subrayado es nuestro)
A través del Acuerdo del L Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizados los días 3,
4 y 5 de agosto del 2009, se ha establecido que:
REGULARIZACIÓN DE SOCIEDAD “Es procedente la inscripción de la
regularización de la sociedad que ha incurrido en causal de disolución de pleno derecho”.
Criterio sustentado en la Resolución N° 705-2007-SUNARP-TR-L del 21 de setiembre de
2007.
Con lo que, la pérdida de pluralidad de socios, aunque haya transcurrido el plazo máximo de
seis meses para recomponerse, dando lugar a la disolución de pleno derecho, podría ser
materia de regularización, a través de la incorporación de un nuevo socio, sin tener que
liquidarse ni transformarse previamente. Como puede verse, entonces, la práctica registral
ha quitado el carácter definitivo e irreversible que, en apariencia tenía la disolución de “pleno
derecho” originado por la pérdida de pluralidad de socios, la cual sólo generará una
irregularidad societaria, pasible de reversión mucho después de vencidos los seis meses antes
mencionados. Es decir, que la misma jurisprudencia registral, advirtiendo que el
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