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Revista del Foro 106
elemento de la pluralidad para la constitución de personas jurídicas, ello coherente con la
realización del derecho fundamental a la asociatividad de personas naturales y jurídicas. En
ese sentido indica que: “la asociatividad mercantil se realiza a través de las sociedades y, por
lo tanto, la pluralidad es un elemento jurídico inherente a la sociedad. Es a partir de esa
premisa que tenemos una categoría jurídica igual o tan importante como la persona natural,
con existencia y capacidad, por su funcionalidad”(Guerra, 2016, págs. 6,7).Por nuestra parte,
en el punto precedente, ya hemos indicado que la misma legislación civil, tomada como base
por Guerra Cerrón para sustentar la necesidad de pluralidad de miembros en una persona
jurídica, también consagra la posibilidad de la creación de una persona jurídica constituida
por una sola persona natural, en el caso de las Fundaciones, sin que ello, en modo alguno
niegue su condición de persona jurídica constituida por voluntad unilateral, que crea la
organización y aporta los bienes.
Respecto a la pluralidad societaria en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 4 de Ia Ley
26887, Ley General de Sociedades, establece lo siguiente: “La sociedad se constituye cuando
menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la
pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de
pleno derecho al termino de ese plazo”. Esta norma exige que toda sociedad cualquiera que
sea su tipo social tenga que ser constituida con cuando menos dos socios, y demanda que esa
pluralidad se mantenga durante toda la vida de la sociedad, bajo pena de disolución de pleno
derecho o causal de disolución.
Ello, concuerda con el Artículo 407° de LGS que regula las causales de disolución societaria,
cuyo inciso 6) prevé: “Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha
pluralidad no es reconstituida”. Por tanto, si una sociedad constituida por dos o más socios,
llega a perder la pluralidad de socios y no la recompone en el plazo legal, deba iniciar su
proceso de disolución y liquidación orientado a la ulterior extinción de la sociedad. Y de no
hacerla, incurrirá en causal de irregularidad societaria contemplada en el inciso 6) del Artículo
423° de la misma LGS.
Sobre la reducción del número mínimo de socios en la Sociedades Anónimas con respecto a la
derogada Ley General de Sociedades expresa Elías Laroza (2015) que:
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