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Revista del Foro 106
1.3. Definición de Sociedad en el Anteproyecto de Ley General de Sociedades.
Por su parte el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades Peruana publicado en
Setiembre del 2018 por la Comisión designada por Resolución Ministerial N°
0108-2017-JUS, se define la sociedad como: “Artículo 1. La sociedad: La sociedad
es una persona jurídica constituida con el aporte de bienes o servicios para el
ejercicio de actividades económicas” (Página Web del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, 2019).
1.4. Teoría Contractualista de la Sociedad.
Históricamente, la mayor parte de la legislación de la materia a nivel mundial
adoptó, la teoría contractualista, bajo el entendido de que la sociedad revela la
celebración de un contrato (el contrato social) entre sus fundadores, en el que se
aprecia la manifestación de voluntad de los contratantes, la capacidad de estos, el
objeto contractual (cuál es la constitución de la sociedad) y el fin licito (que supone
la realización de actividades económicas permitidas por el ordenamiento jurídico).
Así, por ejemplo, el artículo 282° del derogado Código de Comercio de Argentina
(Ley 15/1862) prescribía textualmente que "la compañía o sociedad mercantil es un
contrato” (Echaiz, 2009, p. 19).
En nuestra legislación nacional, la vigente Ley General de Sociedades,
intencionalmente, ha dejado atrás las definiciones “contractualistas”, pues como
reconoce Beaumont Callirgos; “Respecto a las conocidas y tradicionales posturas
“contractualistas” e “institucionalistas” de la sociedades, la abrogada Ley General
de Sociedades suscribió la tesis mixta o ecléctica (…) En la nueva Ley General de
Sociedades y teniendo como referente procurar se dictar una ley moderna para el
siglo entrante, no hemos apartado, con intención y para fines legislativos de la
suscripción de sólo una de estas dos tesis, o de la tercera, la ecléctica. En el orden de
ideas que precede se retiró de todo el texto del Anteproyecto la cita o mención, a
contrato; por cierto, habrá estudiosos del Derecho que, entre líneas, leerán de la
naturaleza contractual y por lo demás, de la esencia institucional de la sociedad en
numerosas de sus normas (…) Ni la Comisión Revisora ni la Comisión Permanente,
se ocuparon jamás en discutir, hacer cuestión de Estado ni comentario particular
alguno. Sobre temática contractualista, institucionalista o ecléctica” (Beaumont,
1998, págs. 30,31).
Por su parte Elías Laroza, comentando el Artículo 1° de la Ley General de
Sociedades, expresa que “Son innegables los elementos contractuales que
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