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Revista del Foro 106



             1.3. Definición de Sociedad en el Anteproyecto de Ley General de Sociedades.
                Por su parte el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades Peruana publicado en
                Setiembre  del  2018  por  la  Comisión  designada  por  Resolución  Ministerial  N°

                0108-2017-JUS, se define la sociedad como:  “Artículo 1. La sociedad: La sociedad
                es  una  persona  jurídica  constituida  con  el  aporte  de  bienes  o  servicios  para  el
                ejercicio  de  actividades  económicas”  (Página Web  del  Ministerio  de  Justicia  y
                Derechos Humanos, 2019).
             1.4. Teoría Contractualista de la Sociedad.
                Históricamente, la mayor parte de la legislación   de la materia a nivel mundial
                adoptó,   la teoría contractualista, bajo el entendido   de que la sociedad revela la
                celebración  de un contrato (el contrato social) entre sus fundadores,  en el que se
                aprecia la manifestación de voluntad de los contratantes, la capacidad de estos, el
                objeto contractual (cuál es la constitución de la sociedad) y el fin licito (que supone
                la realización de actividades económicas  permitidas por el ordenamiento jurídico).
                Así, por ejemplo, el artículo 282° del derogado Código de Comercio de Argentina
                (Ley 15/1862) prescribía textualmente que "la compañía o sociedad mercantil es un
                contrato” (Echaiz, 2009, p. 19).
                En  nuestra  legislación  nacional,    la  vigente  Ley  General  de  Sociedades,
                intencionalmente, ha dejado atrás las definiciones “contractualistas”,  pues como
                reconoce Beaumont Callirgos; “Respecto a las conocidas y tradicionales posturas
                “contractualistas” e “institucionalistas” de la sociedades, la abrogada Ley General

                de Sociedades suscribió la tesis mixta o ecléctica (…) En la nueva  Ley General de
                Sociedades y teniendo como referente  procurar se dictar una ley moderna para el
                siglo entrante, no hemos apartado, con intención y para fines legislativos de la
                suscripción de sólo una de estas dos tesis, o de la tercera, la ecléctica. En el orden de
                ideas que precede se retiró de todo el texto del Anteproyecto la cita o mención, a
                contrato; por cierto, habrá estudiosos del Derecho que, entre líneas, leerán de la
                naturaleza contractual y por lo demás, de la esencia institucional de la sociedad en

                numerosas de sus normas (…) Ni la Comisión Revisora ni la Comisión Permanente,
                se ocuparon jamás en discutir, hacer cuestión de Estado ni comentario particular
                alguno. Sobre temática contractualista, institucionalista o ecléctica” (Beaumont,
                1998, págs. 30,31).
                Por  su  parte  Elías  Laroza,  comentando  el  Artículo  1°  de  la  Ley  General  de

                Sociedades,  expresa  que  “Son  innegables  los  elementos  contractuales  que
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