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Revista del Foro 106
persona jurídica que está naciendo por este acto jurídico. (…) Teóricos como
Messineo (1948) consideran esta forma como el llamado «contrato consigo mismo»
o «autocontrato»; sin embargo, él siempre lo veía como una excepción. No
Obstante, en nuestra normatividad el autocontrato es posible y está regulado por
nuestro Código Civil, en su artículo 166” (Figueroa, 2016, p. 41).
Al respecto, concordamos que no es necesario, para el nacimiento de una persona
jurídica, que la voluntad constitutiva sea objeto de un contrato, sino que es
perfectamente posible que esta sea producto de una voluntad unilateral. Como
ejemplo de simple comprensión, tenemos la voluntad de una sola persona, a través
de escritura pública o testamento, para dar lugar a la constitución de una fundación,
conforme al Artículo 100° de nuestro vigente Código Civil.
De lo expuesto podemos concluir que, no obstante que el debate doctrinal sigue aún
vigente, la objeción principal a la aceptación de la Sociedad Unipersonal, en el
sentido que la sociedad es un contrato y que sólo una pluralidad de personas
naturales puede dar lugar a una persona jurídica, carece de consenso unánime y más
bien, existen concepciones como las mencionadas precedentemente que, sin alterar
su naturaleza esencial, conciben a la sociedad como nacida de un acto unilateral de
organización, sin necesidad de pluralidad de personas en su constitución o
existencia y que, obtiene su personería jurídica no de como producto del pacto o
contrato sino de la misma Ley, que puede atribuir igual efecto a un acto unilateral.
Inclusive, nuestra aún vigente Ley General de Sociedades guarda meditado y
decidido silencio sobre la naturaleza contractual, institucional o ecléctica de la
sociedad, por lo que creemos que un tema absolutamente doctrinal y sumamente
discutible pueda ser motivo suficiente para la admisión de la Sociedad Unipersonal,
si esta resulta más favorable para el desarrollo de las actividades empresariales.
II. NECESIDAD DE PLURALIDAD DE PERSONAS PARA LA SOCIEDAD
Iniciemos haciendo referencia al Código Civil en su Artículo 78º, que dispone: “La persona
jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen
derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”.
Para Guerra Cerrón, es el Código Civil en su artículo 78°, el que consagra el principio de la
autonomía de la persona jurídica (autonomía patrimonial) donde se establece el
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