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Revista del Foro 106



                persona  jurídica  que  está  naciendo  por  este  acto  jurídico.  (…)  Teóricos  como

                 Messineo (1948) consideran esta forma como el llamado «contrato consigo mismo»
                 o «autocontrato»;  sin  embargo,  él  siempre  lo  veía  como  una  excepción.    No
                 Obstante, en nuestra normatividad el autocontrato es posible y está regulado por
                 nuestro Código Civil, en su artículo 166” (Figueroa, 2016, p. 41).
                 Al respecto, concordamos que no es necesario, para el nacimiento de una persona
                 jurídica,  que  la  voluntad  constitutiva  sea  objeto  de  un  contrato,  sino  que  es

                 perfectamente posible que esta sea producto de una voluntad unilateral.   Como
                 ejemplo de simple comprensión, tenemos la voluntad de una sola persona, a través
                 de escritura pública o testamento, para dar lugar a la constitución de una fundación,
                 conforme al Artículo 100° de nuestro vigente Código Civil.

                 De lo expuesto podemos concluir que, no obstante que el debate doctrinal sigue aún
                 vigente, la objeción principal a la aceptación de la Sociedad Unipersonal, en el
                 sentido  que  la  sociedad  es  un  contrato  y  que  sólo  una  pluralidad  de  personas
                 naturales puede dar lugar a una persona jurídica, carece de consenso unánime y más

                 bien, existen concepciones como las mencionadas precedentemente que, sin alterar
                 su naturaleza esencial, conciben a la sociedad como nacida de un acto unilateral de
                 organización,    sin  necesidad  de  pluralidad  de  personas  en  su  constitución  o
                 existencia y  que,  obtiene su personería jurídica no de como producto del pacto o

                 contrato sino de la misma Ley, que puede atribuir igual efecto a un acto unilateral.
                 Inclusive,  nuestra  aún  vigente  Ley  General  de  Sociedades  guarda  meditado  y
                 decidido silencio sobre la naturaleza contractual, institucional o ecléctica de la
                 sociedad, por lo que creemos que un tema absolutamente doctrinal y sumamente

                 discutible pueda ser motivo suficiente para la admisión de la Sociedad Unipersonal,
                 si esta resulta más favorable para el desarrollo de las actividades empresariales.


         II.     NECESIDAD DE PLURALIDAD DE PERSONAS PARA LA SOCIEDAD

         Iniciemos haciendo referencia al Código Civil en su Artículo 78º, que dispone: “La persona
         jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen
         derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”.
         Para Guerra Cerrón, es el Código Civil en su artículo 78°, el que consagra el principio de la
         autonomía  de  la  persona  jurídica  (autonomía  patrimonial)  donde  se  establece  el
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