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Revista del Foro 106




                existen en toda sociedad, tanto durante su vida corporativa como, principalmente, en
                el momento del acto constitutivo. Sin embargo, es un tema sobre el que la doctrina
                (aun aquella que se inclina, con reticencias, por la naturaleza contractual), se muestra

                cada más discrepante”.  En esta línea de ideas, Elías Laroza, después de enunciar
                algunos criterios sobre las teorías contractualistas, institucionalistas, del negocio
                social, del acto complejo y del acto colectivo, termina afirmando que: “Con acierto,
                la LGS no ha querido tomar posición sobre un asunto tan discutible. Tratándose de un

                tema  eminentemente  teórico,  mientras  el  debate  doctrinario  continúa  la  Ley  ha
                preferido la fórmula de guardar silencio” (Elías, 2015, págs. 44,45).
                Hundskopf Exebio, citado por Elías Laroza (2015) afirma: “La LGS no se ocupa de
                definir a la sociedad. No obstante ello, opinamos que del texto de su artículo 1° se
                desprende que nuestra legislación se inclina por la teoría contractualista.” (p.32).

                Finalmente, respecto al tema de la definición de la sociedad cómo un contrato, Echaiz
                Moreno,  precisamente  sobre  la  sociedad  unipersonal,  indica  que  la  teoría
                contractualista también se retrae ante el auge de la unipersonalidad societaria, esto es
                la irrupción de sociedades con un solo socio, que ya no muestra la existencia de un

                contrato entre socios porque solo existe un único titular (Echaíz, 2009, p.20).
             1.5. Teoría de la Sociedad como Acto Jurídico Unilateral.
                En  la  doctrina,  fundamentalmente  de  origen  alemán,  aparecieron  los  primeros
                cuestionamientos a la naturaleza contractual de la sociedad y se comenzó afirmando
                que la voluntad de los socios que concurren a la celebración del contrato de sociedad

                es concluyente, no antagónica. Es decir, estrictamente no existe contraposición de
                intereses, como ocurre en los demás contratos de cambio o bilaterales. Habría, por el
                contrario, una voluntad común que da origen a un nuevo sujeto de derecho a través de
                un acto que, en esencia, tendría naturaleza unilateral. Así, una sociedad unipersonal

                podría nacer sin ningún inconveniente de una simple declaración de voluntad.
                Para Figueroa Reynoso; “esto no es ningún sin sentido, la persona jurídica puede
                nacer  por  la  decisión  voluntaria  de  una  persona,  y  no  necesariamente  natural:
                también puede ser jurídica. Y eso es posible porque cuando se realice la declaración
                de voluntad de creación, en ella estará la declaración de la estructura orgánica de la




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