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Revista del Foro 106
ADMISIBILIDAD DE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL
ISSN: 2664-6978 Y SU RELACIÓN CON LA E.I.R.L.
GONZALES LOLI, Jorge Luis
Magister en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima.
Docente Universitario PUCP y Universidad de Lima
Notario de Lima
Ex Vice Decano del Colegio de Abogados de Lima
INTRODUCCIÓN
La adopción del término “sociedad unipersonal” ha sido un tema
de ardua discusión por parte de la doctrina y de usual negación en
su implementación en algunas legislaciones, como es el caso
peruano, en donde en aras de reconocer con personería jurídica las
actividades de comercio unipersonales para que estas gocen de un
patrimonio autónomo diferente al de su titular, se ha creado, en el
año 1976, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada -
EIRL, que formalmente, solo posibilita el desarrollo de
actividades de pequeña y mediana empresa, y tiene diversas
limitaciones en su operatividad y funcionamiento, que
analizaremos en el presente trabajo.
Es de advertir que nuestra vigente Ley General de Sociedades N°
26887 no contiene una definición específica de Sociedad,
limitándose en su artículo 1°, a indicar que: “Quienes constituyen
la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el
ejercicio en común de actividades económica”. No obstante, ello,
la exigencia de pluralidad de socios, negando implícitamente la
posibilidad de una Sociedad Unipersonal, fluye de la misma
caracterización de sociedad anteriormente enunciada, cuando
indica el término “quienes” y el “ejercicio en común”. Ello, se
reafirma en el artículo 4° de la misma Ley, al indicar que la
Sociedad se constituye cuando menos por “dos socios”,
estableciendo que la pérdida de pluralidad de socios constituye
causal de disolución de “pleno derecho”, si es que esta no se
reconstituye en un plazo de seis meses, lo que concuerda con el
inciso 6) del Artículo 407° de la mencionada Ley, que la regula
como causal específica de disolución las sociedades. Cierto es
que el mismo Artículo 4° de la LGS establece como excepción a la
exigencia de pluralidad de socios a aquellas sociedades en que el
único socio es el Estado es el Estado y otros casos que
expresamente autorice la Ley; empero, ello es obviamente un
supuesto extraordinario, que no niega que nuestro
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