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Revista del Foro 106





                                         ADMISIBILIDAD DE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL
               ISSN: 2664-6978                            Y SU RELACIÓN CON LA E.I.R.L.
                                                                GONZALES LOLI, Jorge Luis
                                       Magister en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima.
                                               Docente Universitario PUCP y Universidad de Lima
                                                                            Notario de Lima
                                                Ex Vice Decano del Colegio de Abogados de Lima


                                     INTRODUCCIÓN
                                     La adopción del término “sociedad unipersonal” ha sido un tema
                                     de ardua discusión por parte de la doctrina y de usual negación en
                                     su  implementación  en  algunas  legislaciones,  como  es  el  caso
                                     peruano, en donde en aras de reconocer con personería jurídica las
                                     actividades de comercio unipersonales para que estas gocen de un
                                     patrimonio autónomo diferente al de su titular, se ha creado, en el
                                     año  1976, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada -
                                     EIRL,  que  formalmente,  solo  posibilita  el  desarrollo  de
                                     actividades  de  pequeña  y  mediana  empresa,  y  tiene  diversas
                                     limitaciones  en  su  operatividad  y  funcionamiento,  que
                                     analizaremos en el presente trabajo.
                                     Es de advertir que nuestra vigente Ley General de Sociedades N°
                                     26887  no  contiene  una  definición  específica  de  Sociedad,
                                     limitándose en su artículo 1°, a indicar que: “Quienes constituyen
                                     la  Sociedad  convienen  en  aportar  bienes  o  servicios  para  el
                                     ejercicio en común de actividades económica”.  No obstante, ello,
                                     la exigencia de pluralidad de socios, negando implícitamente la
                                     posibilidad  de  una  Sociedad  Unipersonal,  fluye  de  la  misma
                                     caracterización  de  sociedad  anteriormente  enunciada,  cuando
                                     indica el término “quienes” y el “ejercicio en común”. Ello, se
                                     reafirma  en  el  artículo  4°  de  la  misma  Ley,  al  indicar  que  la
                                     Sociedad  se  constituye  cuando  menos  por  “dos  socios”,
                                     estableciendo que la pérdida de pluralidad de socios constituye
                                     causal  de  disolución  de  “pleno  derecho”,  si  es  que  esta  no  se
                                     reconstituye en un plazo de seis meses,  lo que concuerda con el
                                     inciso 6) del Artículo 407° de la mencionada Ley, que la regula
                                     como causal específica de disolución las sociedades.   Cierto es
                                     que el mismo Artículo 4° de la LGS  establece como excepción a la
                                     exigencia de pluralidad de socios a aquellas sociedades en que el
                                     único  socio  es  el  Estado  es  el  Estado  y  otros  casos  que
                                     expresamente autorice la Ley; empero,   ello es obviamente un
                                     supuesto  extraordinario,  que  no  niega  que  nuestro
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