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Revista del Foro 106
Conforme a la Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº
1422, los actos, situaciones y relaciones económicas realizadas en el marco de la
planificación fiscal e implementada a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Legislativo que sigan teniendo efectos, deben ser evaluados por el directorio de la
persona jurídica para efecto de su ratificación o modificación. Lo dicho se debe entender
sin perjuicio de que la gerencia u otros administradores de la sociedad hubieran aprobado
en su momento los referidos actos, situaciones y relaciones económicas.
Finalmente corresponderá al directorio definir la estrategia tributaria de la sociedad,
debiendo decidir sobre la aprobación o no de actos, situaciones o relaciones económicas a
realizarse en el marco de la planificación fiscal. Esta facultad será indelegable.
b) Infracciones y Sanciones
El legislador ha incorporado como infracción en el numeral 5 del artículo 177° del
Código Tributario, “no proporcionar al órgano fiscalizador o proporcionarle sin cumplir
con la forma y condiciones establecidas, los datos de todos los involucrados en el diseño
o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del
informe preparado para la aplicación de la Cláusula Anti elusiva General”.
Asimismo se incorpora como infracción en el numeral 9 del artículo 178° del Código
Tributario, “determinación de una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo
o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución
indebida o en exceso al incurrir en un supuesto de elusión tributaria”. Al respecto, La
infracción incorporada en el numeral 9 del artículo 178° del Código Tributario, se
sanciona con el 50% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar
determinado indebidamente o el 15% de la pérdida tributaria indebida, o el 100% del
monto devuelto indebidamente o en exceso.
Además, de haberse incurrido en la infracción por la declaración de cifras o datos falsos,
regulada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, la sanción aplicable por esta
infracción también se regulará por lo dispuesto en el incorporado numeral 9 del artículo 178°
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