Page 478 - Revista Del Foro 106 2019
P. 478
Revista del Foro 106
Tal y como se indica en la citada exposición de motivos, “La elusión fiscal consiste en eliminar,
reducir o demorar la obligación fiscal mediante la explotación de sectores que el legislador
desea abarcar pero que no ha abarcado por uno u otro motivo”.
Conforme a lo señalado, podemos apreciar que uno de los principales inconvenientes de la
norma XVI se encontraba en saber separar la elusión tributaria de la denominada economía de
opción. Como bien sabemos la economía de opción se basa en que nadie está obligado a utilizar
el camino fiscalmente más oneroso al momento de realizar sus operaciones. Un ejemplo claro
de lo dicho se da en el supuesto de que dentro del ahorro tributario, uno puede optar, por
ejemplo, en la utilización de un instrumento financiero en lugar de otro.
De la ya mencionada exposición de motivos, se tiene que la principal razón de la
implementación de una norma anti elusiva correspondía a que “La experiencia local ha
demostrado que una multiplicidad de configuraciones privadas o societarias son utilizadas por
algunos deudores tributarios para eludir los alcances de los mandatos de las normas tributarias.
Por ejemplo, se han dado casos en que con el fin único o preponderante de obtener una ventaja
tributaria deudores tributarios recurren a la figura societaria de la reorganización carente de
otro efecto económico relevante distinto del tributario. Tal sería el caso de aquellas que
recurren a la reorganización por fusión, a pesar de que la empresa que será absorbida no resulta
atractiva para la absorbente, salvo por la pérdida tributaria que ofrece, generando que se
busque eludir indirectamente la prohibición para el adquirente de imputar las perdidas
transferente de la reorganización de sociedades. En tal sentido, la empresa absorbida con el
objetivo de utilizar su pérdida, revalúa sus activos con efecto tributario a fin de que ese mayor
valor por el cual debe pagar el Impuesto a la Renta, sea compensado con la pérdida que viene
arrastrando y, posteriormente, los bienes transferidos como consecuencia de la fusión sean
computados al valor revaluado, siendo este valor el utilizado por la absorbente para efectos de
la depreciación.”
En tal sentido, podemos apreciar que existen operaciones complejas que reúnen todas las
características necesarias para hablar de una elusión o fraude a la ley tributaria, toda vez que
estaría burlando indirectamente la legislación interna sin que la Administración Tributaria
cuente con las herramientas suficientes para combatirlas.
477

