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Revista del Foro 106



         La SUNAT,   aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios,
         ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso.



         Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el
         reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de
         Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de
         Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar
         establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.


         En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo

         de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos
         efectivamente realizados.”


         Sobre el particular, señalaba la exposición de motivos del Decreto Legislativo 1121 que
         “Existen, ciertamente, formas de reducir la carga fiscal que no son del interés de los Estados ni
         de los legisladores. A estas formas de reducción se les conoce como “ahorros fiscales” o de

         tributos y consisten en conductas como aquellas de deudores tributarios que, por ejemplo, se
         abstienen de consumir un determinado producto o servicio y sustraen, así, del pago del
         impuesto que afecta dicha adquisición, o de aquel que deliberadamente trabaja menos con el
         objeto  de  no  tener    mayores  ingresos  que  resulten  más  gravosamente  afectos  a  un
         determinado impuesto. En tales casos, la reducción de la carga impositiva o el “ahorro
         tributario” se produce mediante un set de conductas que el Estado no intenta regular debido a
         que las considera sin importancia fiscal o tributaria.”



         En tal sentido queda claro que el legislador reconoce que tratándose de situaciones de ahorro
         no  estamos  ante  un  supuesto  de  elusión  fiscal,  pues  mediante  esta  última  figura  el
         contribuyente no se abstiene de realizar una determinada actividad o adquirir un determinado
         producto  o  servicio  a  fin  de  no  incrementar  su  carga  fiscal,  sino  que  en  la  elusión  el
         contribuyente emplea determinados vacíos legales o aplica inadecuadamente una figura legal

         para con ello no pagar o en caso de pagar, pagar menos tributos, del que le correspondería de
         no haber empleados estas argucias legales.




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