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Revista del Foro 106
Tal y como señala Zoë Prebble, la elusión no es economía de opción, en tanto la economía de
opción significa reducir nuestra carga tributaria a través de formas que la ley claramente
promueve, mientras que en lo referido a la elusión, esta significa, en principio, idear
transacciones artificiales para reducir la carga tributaria que de otro modo debería asumirse.
Si bien es cierto que la terminología es controvertida en tanto no se pueda apreciar una
diferencia significativa entre economía de opción y elusión lo cierto es que existe una zona
gris en que lo legal se mezcla con lo ilegal, lo que a nuestro entender, diferencia la economía
de opción de la elusión.
Ahora bien, no obstante el desarrollo esbozado y la importancia que tiene en cualquier
ordenamiento jurídico la lucha frontal contra las prácticas elusivas, con la promulgación de la
Norma XVI, se pudo apreciar que esta contenía una serie de elementos para su aplicación que
no se encontraban bien definidos, como por ejemplo, los términos “actos artificiosos” o
“actos impropios”. Ello, sumado al sentido amplio de conceptos esenciales como “elusión
tributaria”, conllevo a que diversos sectores y estudiosos de la materia concluyeran que la
forma de aplicación de la citada norma no fuera lo bastante clara para los administrados,
llegando inclusive a pensarse que afectaría el principio de seguridad jurídica, contraviniendo
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con ello el marco legal para realizar reformas tributarias.
En tal sentido, mediante el artículo 8 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas
tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización
de la inversión en el país, suspendió la facultada de la SUNAT para aplicar la norma XVI
(norma anti elusiva), dejando vigente, únicamente, el primer y último párrafo de la citada
norma:
- la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1121, es decir a los anteriores al 19 de
julio de 2012.
- en
vigencia del Decreto Legislativo N° 1121 hasta que le Poder Ejecutivo
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