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Revista del Foro 106




         citada como agraviada, sino retenida o detenida y conducida a las dependencias policiales,
         bajo un conocido sistema de pretextos como son el control de identidad policial, prevención
         de delito contra la salud pública o simplemente llevadas sin ninguna explicación.



         IV.     Trabajo Sexual en el ámbito penal


         La prostitución no es delito en el Perú, pero se persiste mantener en el ámbito penal, el
         concepto errado, que presupone siempre una situación de explotación de la persona mayor
         que en uso de su libertad sexual, tiene como fuente ingresos el trabajo sexual que realiza, aun
         siendo evidente que se trata de una conducta consentida por quien la ejerce; es así que la frase
         “trabajo sexual” o “trabajadora sexual” no existe para el Código Penal y toda referencia a
         dicha actividad, se centra en la palabra “prostitución” y para quien la ejerce en la palabra
         “víctima”.    Es  así  como  en  varios  tipos  penales  incorporados  al  Código  Penal,  se  ha

         criminalizado  el  ámbito  externo  del  trabajo  sexual  es  decir  de  quienes  lo  promueven  o
         favorecen - Favorecimiento a la prostitución (Art. 179° CP), del que la dirige o gestiona -
         Proxenetismo  (Art.  181°  CP),  así  como  de  quien  gestiona  el  beneficio  económico-
         Rufianismo (Art. 180 CP).


         En todos ellos, la trabajadora sexual mayor de edad es considerada como víctima; y, siempre
         seguirá siéndolo en tanto la decisión sea la de seguir victimizándola para no reconocer que el
         ejercicio de la prestación de un servicio sexual, también puede hacerse a título personal, con

         decisión y voluntad propia.  Resulta evidente entonces, que existe una manifiesta resistencia –
         también en el ámbito penal -   a no querer diferenciar el ejercicio libre y voluntario de la
         prestación de un servicio sexual por parte de una persona mayor de edad, con la explotación
         sexual  de  la  misma  bajo  coacción,  violencia  o  amenaza.  Ciertamente  vemos,  que  la
         calificación de la explotación del trabajo sexual tal como se halla reflejada en los tipos penales
         que tipifican los delitos de Favorecimiento a la Prostitución, Rufianismo y Proxenetismo, se
         consuman aun cuando estas se realicen con el consentimiento de la persona, con lo cual no

         queda duda de que se  incrimina la explotación de la prostitución aun cuando es libremente
         aceptada por la persona que es considerada víctima y no dentro de un concepto exclusivo de
         trabajo sexual forzado u obligado, con lo cual se sigue estigmatizando a la trabajadora sexual
         como la persona que realiza una actividad no deseada por ella misma. Ese es el actual modelo


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