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citada como agraviada, sino retenida o detenida y conducida a las dependencias policiales,
bajo un conocido sistema de pretextos como son el control de identidad policial, prevención
de delito contra la salud pública o simplemente llevadas sin ninguna explicación.
IV. Trabajo Sexual en el ámbito penal
La prostitución no es delito en el Perú, pero se persiste mantener en el ámbito penal, el
concepto errado, que presupone siempre una situación de explotación de la persona mayor
que en uso de su libertad sexual, tiene como fuente ingresos el trabajo sexual que realiza, aun
siendo evidente que se trata de una conducta consentida por quien la ejerce; es así que la frase
“trabajo sexual” o “trabajadora sexual” no existe para el Código Penal y toda referencia a
dicha actividad, se centra en la palabra “prostitución” y para quien la ejerce en la palabra
“víctima”. Es así como en varios tipos penales incorporados al Código Penal, se ha
criminalizado el ámbito externo del trabajo sexual es decir de quienes lo promueven o
favorecen - Favorecimiento a la prostitución (Art. 179° CP), del que la dirige o gestiona -
Proxenetismo (Art. 181° CP), así como de quien gestiona el beneficio económico-
Rufianismo (Art. 180 CP).
En todos ellos, la trabajadora sexual mayor de edad es considerada como víctima; y, siempre
seguirá siéndolo en tanto la decisión sea la de seguir victimizándola para no reconocer que el
ejercicio de la prestación de un servicio sexual, también puede hacerse a título personal, con
decisión y voluntad propia. Resulta evidente entonces, que existe una manifiesta resistencia –
también en el ámbito penal - a no querer diferenciar el ejercicio libre y voluntario de la
prestación de un servicio sexual por parte de una persona mayor de edad, con la explotación
sexual de la misma bajo coacción, violencia o amenaza. Ciertamente vemos, que la
calificación de la explotación del trabajo sexual tal como se halla reflejada en los tipos penales
que tipifican los delitos de Favorecimiento a la Prostitución, Rufianismo y Proxenetismo, se
consuman aun cuando estas se realicen con el consentimiento de la persona, con lo cual no
queda duda de que se incrimina la explotación de la prostitución aun cuando es libremente
aceptada por la persona que es considerada víctima y no dentro de un concepto exclusivo de
trabajo sexual forzado u obligado, con lo cual se sigue estigmatizando a la trabajadora sexual
como la persona que realiza una actividad no deseada por ella misma. Ese es el actual modelo
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