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Revista del Foro 106
Entre sus fundamentos de la STC N° 06712-2005-HC, encontramos el Fundamento
N° 48 que precisa: “Queda claro que la prostitución clandestina debe estar
proscrita por ser un oficio no permitido en nuestro ordenamiento”. No
encontramos al respecto un fundamento legal válido para que el TC opine de esta
manera, pues no existe ordenamiento alguno que determine legalmente en que
momento o el trabajo sexual resulta siendo clandestino. Estas precisiones del
Tribunal Constitucional, dejan en evidencia el vacío legal existente respecto a la falta
de reglamentación para el ejercicio formal de la prostitución en el Perú a extremos de
considerarlo como “un oficio no permitido en nuestro ordenamiento”.
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Por otra parte, la investigadora española Mercedes Alonso Álamo, nos dice que la
discusión en torno al tratamiento jurídico del trabajo sexual, excede del ámbito
estrictamente penal y se halla en estrecha relación con la concepción o modelo del
que se parta y que puede ir desde la tesis liberal pura para la cual la prestación de
servicios sexuales a cambio de dinero es un asunto individual y, por tanto, el Estado
no debe intervenir en absoluto (modelo de liberalización máxima), hasta la tesis
prohibicionista extrema según la cual se debe incriminar incluso el trabajo sexual en
cuanto tal (modelo prohibicionista), pasando por modelos intermedios como el
modelo abolicionista según el cual los servicios prestados por la trabajadora sexual
no constituye delito, pero si se incriminan las conductas de terceros relacionadas con
la prostitución ajena (como sucede actualmente en el Perú), o el modelo
reglamentista que parte de que al trabajo sexual se unen problemas sanitarios, de
orden público, laborales, etc. y, por tanto, si se ejerce libremente, debe estar regulada,
reglamentada, pero también incriminándose determinadas conductas de terceros.
Se puede afirmar, porque así lo demuestran las normas acotadas del Código Penal –
que, ante la incapacidad de enfrentarse con firmeza un tema social vigente en nuestra
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