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Revista del Foro 106
En ese contexto, se plantea la postura de la especificidad de la interpretación constitucional,
en el sentido que no puede ser entendida como una interpretación jurídica en general, debido
que la Constitución reviste un análisis técnico y político es decir “el plano técnico se refiere
cómo es o cómo debe ser la interpretación de la Constitución, y el político a quién es o quién
debe ser su intérprete” (ROIG, 2004, pág. 286).
Como se ha establecido en párrafos precedentes, la concepción teórica que se adopte del
Derecho condicionará la interpretación, y esto también tendrá asidero en la interpretación de
la Constitución, y se establece que “cuando de lo que se trata es de analizar la interpretación
constitucional, el análisis también está condicionado por la manera con la que se concibe el
significado y el papel de la Constitución” (ROIG, 2004, pág. 291).
Igualmente, se debe tener presente no solo la manera de concebir el significado de la
Constitución, sino la función que la misma desempeña dentro del Estado, la aceptación y
credibilidad por parte de la ciudadanía o respaldo popular, la clase de Estado en el que se
encuentra la Constitución, por ejemplo, será distinto el contenido del derecho a la libertad de
expresión en un Estado liberal, conservador, democrático o dictatorial, entre otros factores.
Asimismo, la Constitución puede ser concebida como una norma que señala los lineamientos
generales dentro los cuales se va desarrollar el Estado, es decir el accionar de los poderes del
Estado e instituciones públicas; y, de otro lado como lineamientos de regulación de conducta
social de manera que las normas ordinarias interpretadas a la luz de la Constitución por los
jueces resolverán controversias, se atañe entonces que “la Constitución responde función de
limitar el poder, o bien a la función de modelar las relaciones sociales” (GUASTINI, 2001,
pág. 114).
La Constitución en los ordenamientos jurídicos establecen los límites para la interpretación,
es decir, debe ser el marco de los contenidos de los derechos, determinando los límites para
quién o quiénes interpretan, por lo que se puede afirmar que “el llamado carácter normativo
de la Constitución lo que hace es exigir que quien decide deba argumentar manifestando la
concordancia o la discordancia con la Constitución” (ROIG, 2004, pág. 291).
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