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Revista del Foro 106
4.3 Criterio teleológico o intencional
La interpretación en el marco del criterio teleológico implicará realizar la interpretación de
conformidad con el objeto y fin del tratado, atañe entonces a “la razón (ratio legis) que
tuvieron en mente cuando redactaron el texto” (GUARDIA, 1997, pág. 222).
4.4. Criterio de la conducta ulterior de las partes
Se establece que las expresiones expuestas en un tratado deben ser interpretadas de
conformidad con la interpretación acordada por todas las partes de manera cómo fueron
consignadas, lo que se denominará interpretación auténtica expresa; o, con la aplicación
práctica del tratado realizada en común por los Estados Partes, denominada interpretación
auténtica tácita.
Se entiende entonces que “debemos estar frente a la aplicación o implementación sistemática
o repetida de un tratado, sea a través de una práctica concordante de todas las partes (donde
éstas realizan básicamente lo mismo en la ejecución del acuerdo), o mediante una conducta
unilateral de ejecución que haya sido aceptada por todas las otras partes del acuerdo
(aquiescencia)” (TALAVERA, 2013, pág. 80).
4.5 Criterio de la presencia del Derecho internacional aplicable
El inciso 4 del artículo 31 de la Convención de Viena de 1969, establece que se deberá tener
en consideración al momento de interpretar un tratado las normas pertinentes al derecho
Internacional aplicables en las relaciones entre las partes, es decir, la denominada costumbre
internacional entre las partes, regional o multilateral, a los principios generales del Derecho
Internacional, a las sentencias internacionales sobre la materia, etc., con la finalidad que “las
partes de un tratado no sean inconsistentes con las obligaciones asumidas por ellas”
(TALAVERA, 2013, pág. 81), es decir se exige a los Estados Partes que suscriban y
ratifiquen tratados y convenios deben realizar una interpretación sistemática.
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