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Revista del Foro 106



          de los intereses de los comerciantes, en esta nueva rama del saber jurídico también exhibe

          algunos  presupuestos  ideológicos  fundamentales  que  se  sustentan  en  la  persona  de  los
          consumidores (Vega Mere, 2001, págs. 578-79).


          Existe una concepción amplia y una restringida de la noción de consumidor:



          - Según  la  primera  acepción,  consumidor  será  toda  persona  que  contrata  con  el  fin  de
          consumir,  es  decir,  de  utilizar  un  bien  o  servicio.  En  este  caso  se  considerará  como
         consumidor no solamente el que compra un vehículo para su uso personal, sino que lo

         adquiere para su uso profesional. Según esta concepción, en los dos casos hay consumo, y
         solo estaría excluida la situación en que se compra para revender y no para consumir (Velilla
         Moreno, 2013, pág. 220).



          - Para la acepción restringida, consumidor es el que contrata con el fin de consumir para
          satisfacer necesidades personales y familiares: serán entonces excluidos los que contratan
          con un fin profesional, bien sea para las necesidades de su profesión o de su empresa. El
          Consejo de Europa ha definido al consumidor como “un particular, que, para sus necesidades

          personales, resulta parte en un contrato relativo al suministro de bienes y servicios” (Velilla
          Moreno, 2013, pág. 220).


         Según Egusquiza (2006):

          La definición europea de consumidor es mucho más estricta y excluye conscientemente a las
         personas jurídicas como sujeto protegido en la normativa sobre consumo. Es más, se niega
         ese carácter de consumidor a las personas físicas que adquieran bienes y servicios para
         utilizarlos dentro de su actividad profesional. De forma reiterada, las directivas comunitarias

         que abordan la problemática de la contratación con consumidores atribuyen esa condición de
         consumidor a “cualquier persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad
         económica, negocio o profesión” (caso, por ejemplo, Directiva 2000/31 CE, de 8 junio, sobre
         comercio electrónico, art. 2,e; Directiva 93/13 CE, 3 de abril, sobre cláusulas abusivas en los

         contratos celebrados por consumidores, art. 2 c), o Directiva 9717/CE, 20 de mayo, relativa a
         la protección de los consumidores  (pág. 78).


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