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Revista del Foro 106



          comunes (el ser todos contratos) en torno a una nueva doctrina general del contrato”. (págs.

         15-16)


         Sin embargo, el interrogante es como establecer la línea de aplicación de normas comerciales,
         de empresa y de consumo. En un principio la solución se establece:

         Lo que interesa es que en su estructura participe un consumidor y que su contraparte sea un
         proveedor, así como la circunstancia de que, con la operación (especialmente en el caso de
         productos) se cierre el ciclo de circulación económica de un bien; que el consumidor sea el
         destinatario final de cosas o servicios. Precisamente la regulación de las obligaciones de

         información de los proveedores y el régimen legal de la publicidad apunta a ello. (Vega Mere,
         2001, pág. 631)


          Lo anterior es evidencia de que existe una insuficiencia y falta de claridad para la aplicación de

          normas en cuanto a contratos y derecho del consumo, por ello desde el derecho comercial se
          consolida el asidero para resolver el interrogante planteado: “La primacía del acto de consumo
          sobre  el  acto  de  comercio”.  La  protección  de  los  destinatarios  finales  se  centra  en  ese
          “consumidor” como el protagonista del mercado actual. Los ámbitos jurídicos deben rodear

          esta  figura  y  concederle  espacio  en  sus  diferentes  ordenamientos,  para  poder  asistir
         eficazmente este fenómeno.


          Si quisiéramos ir más allá del terreno contractual, sería necesario que la noción que sirva de

         llave  maestra  sea  la  del  acto  de  consumo.  Y  es  que,  tal  como  lo  hemos  explicado  en
         precedencia,  en  el  Derecho  del  consumidor,  el  usuario  está  protegido  desde  que  es  un
         consumidor  en  potencia,  por  medio  de  las  normas  que  regulan  la  publicidad,  la  libre
         competencia, el crédito de consumo, las regulaciones sanitarias, etc., y, por otro lado, en razón

         que ante un daño cierto en nada interesa que el crédito a la reparación sea exigido a cualquier
         proveedor de la cadena producción-consumo, independientemente de que el consumidor haya
         tenido relación contractual con él. En la contratación postmoderna, inclusive, ni siquiera es
         necesario el contacto físico, gracias al consumo por medio de máquinas dispensadoras o a las

         transacciones por medio de Internet.




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