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Revista del Foro 106
La prevalencia del acto de consumo, no obstante, debe ser entendida en términos adecuados.
Ella debe ser entendida como el reclamo de las normas especiales de este Derecho principal y
no excepcional ni complementario, como es el Derecho del consumo, para ser aplicadas a
todo contrato o acto en el cual lo gravitante y el interés directamente protegido sea el del
destinatario final de bienes. Fuera de ese campo, que nadie dudaría en considerar como el
más extenso o el de mayores proporciones en la actualidad, las transacciones entre empresas
o entre consumidores quedará librada a la aplicación de las normas del Derecho común.
Derecho de Consumo
El derecho no es ajeno a lo que sobreviene en la realidad, este debe integrarse, inmiscuirse en
toda relación social. Es el reflejo de los problemas de un pueblo, es una forma de sentir y
valorar. Por esta razón, el derecho no es solo normas, sino que debe verse como la forma en
que una comunidad busca solucionar los conflictos que se le presentan, son ese reflejo de las
necesidades de una sociedad.
Es precisamente en este punto, donde se pretende evitar a través del ordenamiento jurídico la
imposición de términos desproporcionados por parte de uno de los intervinientes, en la
relación contractual, contra el otro. La idea es proteger a quien se vea afectado por
condiciones desventajosas y desequilibradas que no han sido realmente consentidas. Es
menester dotar de seguridad jurídica a todos los agentes que actúan en el mercado, tanto a los
proveedores como a los consumidores.
Es indispensable la estructura de un marco normativo que regule las cláusulas generales de la
contratación. Esto para que los proveedores no queden librados al arbitrio del juez y para que
los consumidores cuenten con una garantía que le asegure protección frente a algún abuso.
Antes de que se perfilase con los rasgos que actualmente posee en el Derecho la figura del
consumidor, el adherente a las cláusulas generales de contratación no era otro que el
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