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Revista del Foro 106



         más versátiles que sirven tanto para esa función de coordinación entre los socios como para

         limitar la responsabilidad. Esta versatilidad no la notamos en las otras formas societarias,
         estas son formas poco empleadas y son empleadas para regular sus intereses entre diferentes
         socios, es más la sociedad en comandita tiene dos tipos de socios, son sociedades que por
         naturaleza tienen dos clases de socios, la unipersonalidad en ellas no tendría algún sentido.



         CONCLUSIONES


         En  concordancia  con  todo  lo  expuesto  en  los  capítulos  precedentes,  formulamos  las

         siguientes conclusiones y recomendaciones:
         a.     Si bien histórica y tradicionalmente la sociedad fue concebida como una agrupación
         de dos o más personas que aportan bienes o servicios para una actividad empresarial, tal
         concepción, desde hace más de 90 años ha venido siendo largamente superada en el Derecho
         Comparado.

         b.     Desde 1926, en el Derecho Alemán y luego en numerosos países Europeos (España,
         Italia, Francia, Bélgica, Dinamarca, Holanda, entre otros), la misma Unión Europea y países
         del Common Law (p. ej.   Inglaterra y USA) se ha venido admitiendo la constitución y

         funcionamiento  de  sociedades  unipersonales  o  de  un  solo  socio,  con  responsabilidad
         limitada, sin que ello haya sido considerado anormal o contrario a los principios generales
         del derecho societario.
         c.     Por  el  contrario,  en  el  marco  del  normal  proceso  de  armonización  de  normas
         societarias, en diversos países latinoamericanos cercanos a nuestra realidad societaria, se han

         venido  adoptando  recientes  reformas  que  aceptan  la  Sociedad  Unipersonal,  como  ha
         ocurrido en Colombia (SAS – 2008), Chile (SPA – 2013) y Argentina (SAU -2015), siendo
         que dicho tipos de sociedades han venido funcionando con absoluta normalidad y son una de

         las modalidades con mayor aceptación entre los inversionistas.
         d.     La  objeción principal a la aceptación de la Sociedad Unipersonal, en el sentido que
         la sociedad es un contrato y que sólo una pluralidad de personas naturales puede dar lugar a
         una persona jurídica, carece de consenso unánime y más bien, existen concepciones como las
         mencionadas en el capítulo 1 que, sin alterar su naturaleza esencial, conciben a la sociedad




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