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Revista del Foro 106





              III. PRINCIPIO DE ROGACIÒN
              Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de

              tercero interesado, en virtud del título que conste en instrumento público. Asimismo, los
              diversos  servicios  que  emite  SUNARP  tienen  el  mismo  tratamiento  tal  cual  los
              certificados y vigencias.
              “Según el cual el Registrador no puede proceder de oficio, sino actuar a instancia o
              solicitud de parte, tal como lo establecía el Art. 131 del R.G. de los RR.PP. DEL 68 y que

              el art. 2011 de C.C. reitera literalmente. El primero contemplaba que toda inscripción se
              hará a instancia de quien adquiera el derecho, del que los transmite o de quien tenga
              interés en asegurarlo, otorgando calidad de presentante al notario o sus dependientes

              expresamente autorizados, incluso la de plantear lo recursos impugnativos que la ley
              determina. El segundo alude a la solicitud de la inscripción mediante documento cuya
              calificación corresponde al Registrador. Hay excepciones en que el Registrador puede
              actuar de oficio, pero que no desvirtúa la regla general, como es el caso de la hipoteca
              legal a que se refiere el Art. 1119 del C.C, el que se constituye de pleno derecho y se

              inscribe de oficio”. (Soria Alarcón, Manuel F.2012, pág. 70).
              “La rogación, este principio implica que los interesados deben solicitar la actuación del
              notario en los asuntos que la ley lo faculta, ya sea de manera oral o escrita. El notario

              nunca puede actuar de oficio, debe mantener su imparcialidad e independencia en el
              ejercicio de su función. Por el principio de rogación se da inicio a toda actuación
              notarial”. (Tambini Ávila, Mónica, 2014, pág. 38)


              IV. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

              Tal  como  su  propio  nombre  lo  establecen  los  registradores  al  extender  un  asiento
              registral califica la legalidad de los documentos presentado por el usuario, la capacidad
              de los otorgantes y  su congruencia con la partida registral materia de estudio.

              “El art. 51 del Decreto Legislativo del Notariado define a la escritura pública como todo
              documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que
              contiene uno o más actos jurídicos.   La escritura pública es el instrumento público




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