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Revista del Foro 106


              Más todavía, la igualdad entre las partes resulta vulnerada fundamentalmente en razón
              de que “en tanto una (la víctima) se mueve libremente en los márgenes del arbitrio legal

              y con la capacidad para generar asentimiento que deriva de su status, para el imputado el
              objeto de la negociación es su propia libertad; lo que convierte el pretendido consenso
              en  un  compromiso  al  que  la  parte  más  débil  deberá  adherirse,  a  la  vez  que  pone
              seriamente en entredicho la libre voluntad de aquél que consensúa y del procedimiento a
              través del cual se llega al acuerdo, generalmente carente de regulación y garantías
              suficientes”.
              El escepticismo que las consideraciones precedentes sean capaces de generar respecto
              del  fenómeno  de  la  reparación debe  ser  multiplicado en  sus  efectos  por  un  factor

              adicional particularmente significativo en el ámbito de las sociedades latinoamericanas,
              cual es el de las inconmensurables diferencias socioeconómicas existentes al interior de
              estas sociedades y la intensa selectividad con que consecuentemente opera el sistema
              penal. El debilitamiento del principio de oficialidad en sentido amplio constituye ya en
              nuestros ordenamientos una aguda explicitación de cómo el aparato penal opera de
              hecho al servicio de determinados grupos amparados por   importantes bolsones de
              impunidad. Lo que así bajo el antiguo procedimiento constituía una práctica silenciosa,
              hoy recibe consagración legal expresa. Nunca es fácil decidir entre la hipocresía y la
              desfachatez.
              Como ya se apuntó precedentemente, la introducción de la reparación en el espectro de

              las reacciones del sistema penal constituye una cuestión intensamente controvertida y
              controvertible, y en todo caso parecería, desde la perspectiva de quienes, como Roxin,
              tienden  a  promoverla,  que  su  procedencia  siempre  debería  subordinarse  a
              consideraciones  preventivo-generales. Y  a  partir  de  ello  es  que  debe  determinarse
              cuáles son las prestaciones idóneas para que la reparación sea funcional a la orientación
              a la víctima potencial que ha de caracterizar al Derecho Penal. Huber postula en tal
              sentido que: “Reparación supone compensación de las consecuencias del hecho con el
              fin de restituir la paz jurídica. Para ello son tan apropiadas las prestaciones monetarias
              como los regalos, las disculpas, los encuentros de reconciliación o la prestación de
              servicios. También las cargas simbólicas, que pueden alcanzar a instituciones de interés

              general, valen como reparación”.






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