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Revista del Foro 106




           2.2.  Descripción del problema: A pesar que las normas de la materia a nivel nacional
                permiten la digitalización documentaria y su conservación a través de microformas

                o firmas  digitales  y  por  ende  la  creación  de  instituciones  como  el  Fedatario
                Juramentado con Especialización en Informática, que coadyuvan a las personas
                naturales y jurídicas a desarrollarse en un entorno paperless, la Ley N° 28186 limita
                este beneficio, obligándolas a conservar los documentos físicos mientras el tributo
                no haya prescrito.


           2.3.  Delimitaciones  de  la  investigación:  La  presente  investigación  solo  incluye  al

                sector privado por cuanto el sector público no está obligado a tributar conforme lo
                establece el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del
                Impuesto a la Renta, en su “artículo 18°: No son sujetos pasivos del impuesto: a) El
                Sector  Público  Nacional,  con  excepción  de  las  empresas  conformantes  de  la
                actividad empresarial del Estado.”


             III. JUSTIFICACIÓN:


           3.1.  Justificación General: En nuestro país la tan acotada frase de “papelito manda”

                refuerza nuestra cultura que si un acuerdo no está por escrito y materializado en
                formato papel no tiene validez y, al parecer, esto pretende institucionalizar la Ley N°
                28186.


                 Los que tenemos una vinculación con el derecho sabemos que el negocio jurídico es
                 entendido como “la declaración o acuerdo de voluntades con que los particulares se
                 proponen conseguir un resultado, que el Derecho estima digno de su especial tutela,

                 sea en base solo a dicha declaración u acuerdo, sea completado con otros hechos o
                 actos”. Con esta descripción se pretende conceptualizar la autorregulación de las
                 partes de sus propios intereses, declarados por propia voluntad, con la finalidad que
                éstos de la misma manera, se sometan a sus propios acuerdos de autonomía. Es por
                ello  que,  el  artículo  141°  del  Código  Civil  establece  que  la  manifestación  de






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