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Revista del Foro 106
incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que
ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La
apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto
suspensivo.
Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin
notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus
abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios.
El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no
excederá los cinco días de concluida ésta.
El Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relación procesal tiene un defecto
subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el
cual expedirá una sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el
mérito.
Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los
casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa
no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no
excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo
acto.”
Si analizamos el presente artículo, nos preguntamos, ¿Existe plazo para calificar la
demanda? ¿Resulta necesario que el juez traslade de las excepciones y defensas previas? En
la Ley 23506, que ya no se encuentra vigente, las excepciones no se trasladaban,
simplemente se tenía presente su mérito y se resolvían en la sentencia. Así lo dispuso la Ley
25398:
“Artículo 13.- En las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la
presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere
necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes
sobre la realización de las diligencias.
Las excepciones sólo podrán deducirse en la Acción de Amparo y como medio de defensa.
De ellas no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la instancia”.
También podría aplicarse lo mismo para las defensas previas, que fueron introducidas por el
Código Procesal Civil, con posterioridad a las Leyes 23506 y 25398.
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