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Revista del Foro 106



          incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que

          ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La
          apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto
          suspensivo.
          Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin
          notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus
          abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios.
          El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no
          excederá los cinco días de concluida ésta.

          El Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relación procesal tiene un defecto
          subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el
          cual expedirá una sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el
          mérito.
          Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los
         casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa

         no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no
         excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo
         acto.”
         Si  analizamos  el  presente  artículo,  nos  preguntamos,  ¿Existe  plazo  para  calificar  la
         demanda? ¿Resulta necesario que el juez traslade de las excepciones y defensas previas? En
         la  Ley  23506,  que  ya  no  se  encuentra  vigente,  las  excepciones  no  se  trasladaban,
         simplemente se tenía presente su mérito y se resolvían en la sentencia. Así lo dispuso la Ley
         25398:

         “Artículo 13.- En las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la
         presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere
         necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes
         sobre la realización de las diligencias.
         Las excepciones sólo podrán deducirse en la Acción de Amparo y como medio de defensa.
         De ellas no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la instancia”.

         También podría aplicarse lo mismo para las defensas previas, que fueron introducidas por el
         Código Procesal Civil, con posterioridad a las Leyes 23506  y 25398.





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