Page 73 - Revista Del Foro 106 2019
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Revista del Foro 106
process should have a differentiated treatment, understanding the exceptional quality of the
rights to be protected in such a way that the pretense that is pursued is that the judge ends the
damage sustained in the shortest possible time. Conclusions: the deadlines for the
qualification of the claim, provide writings and time to notify at the Constitutional Court
level are not correctly defined in the Constitutional Procedural Code which leads to the
amparo proceedings being resolved after a year and many of them they even reach three years
or more in such a way that the amparo process does not comply with its main objective, which
is to protect citizens when some of their rights have been violated, leaving them unprotected
when they should have been protected in due time by this norm, although it is true that there
are precautionary measures, these are rarely granted.
Keywords: Amparo Process, Constitutional Processes, Fundamental Rights.
INTRODUCCIÓN
El proceso de amparo lo encontramos en el artículo 200.2 de la Constitución de 1993, en
donde textualmente dice: “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos
por la Constitución [distintos al hábeas corpus y hábeas data] (…). No procede contra normas
legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”.
Para Yupanqui (2004), el amparo es un proceso de conocimiento o declarativo debido a que
se basa en la incertidumbre o inseguridad respecto a la vulneración de los derechos
constitucionales (que guarda nuestra Constitución Política) por parte de las autoridades,
funcionarios o personas, las mismas que deben ser aclaradas por la respectiva sentencia; en
ese sentido se puede entender al proceso de amparo como una tutela privilegiada que tiene
por finalidad la protección eficaz de los derechos fundamentales. Es por ello que su trámite es
o debería ser rápido.
Por otro lado, Almagro (1984) manifiesta que los derechos fundamentales requieren una
garantía jurisdiccional con el fin de que puedan ser considerados como derechos verdaderos,
de tal forma que no resulta suficiente que exista el derecho si no cuenta con una adecuada
protección o garantía jurisdiccional.
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