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Revista del Foro 106



          terminan en años. Esta situación no es ajena a la acción de garantía del amparo, que al tutelar

          derechos fundamentales deberían ser expeditivos.
          Son muchos los abogados y usuarios de la justicia quienes se quejan de lo dilatado que son los
          procesos de amparo. Pero, no todo el problema de la demora de este proceso es culpa de los
          jueces  Constitucionales,  quienes  se  encuentran  con  sobrecarga  de  expedientes  que  se
          originan por demandas con pretensiones que no necesariamente son de competencia de la
          justicia constitucional, sino de la justicia  ordinaria como es el caso de los juzgados Civiles o
          Mixtos que también resuelven controversias constitucionales; sin embargo tratándose de un

          proceso de Amparo que también se resuelve en última instancia en el Tribunal Constitucional
          cuando se interpone agravio constitucional, también en este órgano existe demora.
          El  proceso  de  amparo  tiene  en  teoría  un  tratamiento  diferenciado  y  son  opuestos  al
         tratamiento  ordinario  que  son  propios  de  los  procesos  civiles  y  Contenciosos
         Administrativos, entendiendo a la calidad excepcional de los derechos a ser protegidos es

         una tutela de urgencia.
         En el amparo, no se pretende discutir el derecho fundamental sino su agravio, por lo que la
         pretensión debe ser que el juez ponga fin al perjuicio soportado en el tiempo más corto
         posible.
         Como podemos apreciar, el amparo es una proceso urgente, siendo este, el principal motivo

         del que se aplique la sumarización procedimental  donde se acortan los plazos para llegar a
         una sentencia pronta antes que cause perjuicio al agraviado.
         En lo que respecta al trámite en la primera instancia, en el artículo 53 del Código Procesal
         Constitucional, modificado por la Ley 28946, publicada el 24 de diciembre de 2006 se
         establece:

         “Artículo 53.-  que la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el
         plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de
         vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado
         solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su
         realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto
         admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o
         vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo

         actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de





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