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Revista del Foro 106
En ese contexto, Castillo (2006) señala que “sólo se puede acudir al respectivo proceso
constitucional una vez que se hayan agotado los recursos impugnativos que ofrece el proceso
cuya irregularidad se invoca. No puede acudirse al proceso constitucional inmediatamente
después de configurada la lesión al derecho constitucional de naturaleza procesal (alguno de
los contenidos de la tutela procesal efectiva), sino que previamente se ha de recurrir esa
resolución en todas las instancias que prevea el proceso judicial mismo, y sólo si la
irregularidad (violación de la tutela procesal efectiva) persiste, se podrá acudir al proceso
constitucional respectivo”.
En ese sentido podemos encontrar en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en donde
se establecen los parámetros del contenido esencial de los derechos susceptibles de ser
tramitados a través del proceso de amparo, así tenemos la sentencia 1417-2005-AA, F.J. 21-
22 que dice:
“21. (…), todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se
reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho
fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga
incólume.
Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los
derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios,
los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en
tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales
manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un
análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere
participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en
última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona.
En nuestro país, nuestra administración de justicia se maneja con extremada lentitud por
diversos motivos, lo que origina que los procesos judiciales se tornen interminables, éstos
pierden los criterios de temporalidad usuales.
Desde ese punto de vista, en nuestra legislación podemos encontrar procesos que deberían
demorar semanas pero acaban demorando meses, y aquellos que debería demorar meses
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