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Revista del Foro 106
i) Requerir una compensación a toda persona natural o jurídica que sin contar con el
consentimiento del Estado o de la comunidad, o de ambos, según corresponda, afecten los
recursos existentes en el plan de manejo. La compensación procede solamente cuando el
plan de manejo haya sido aprobado antes de ocurrir la afectación.
j) Establecer servidumbres, de acuerdo con la normatividad correspondiente.
k) Participar en el desarrollo de las actividades de control, supervisión y fiscalización u
otras diligencias que realicen las autoridades competentes respecto del título habilitante.
Asimismo, el artículo 29º de la misma norma ha previsto además obligaciones de las
Comunidades Nativas con títulos habilitantes.
5. ROL ESTRATÉGICO DE LOS COMITÉS DE VIGILANCIA Y CONTROL
FORESTAL COMUNITARIO.
Si bien el artículo 147º de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre establece que
las acciones de control y vigilancia forestal y de fauna silvestre están a cargo de los gobiernos
regionales, el SERFOR, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la SUNAT, el OSINFOR,
las Fuerzas Armadas y el OEFA, existe un ámbito especial en el que las comunidades nativas
ejercen el monitoreo, el control y la vigilancia comunal: al interior de las Comunidades.
El artículo 148º de la mencionada Ley establece que, al interior de las comunidades, sus
miembros realizan actividades de monitoreo, control y vigilancia de los recursos forestales y
de fauna silvestre bajo la supervisión de sus autoridades comunales, en coordinación con la
autoridad regional forestal y de fauna silvestre, otras entidades públicas responsables y las
organizaciones campesinas y nativas. Los miembros de la comunidad designados por la
asamblea comunal, y registrados ante la autoridad regional forestal y de fauna silvestre,
pueden constituirse como Comités de Vigilancia y Control Forestal Comunitario,
actuando en su ámbito como custodios del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la
Nación.
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