EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC
LIMA
GIULIANA FLOR DE MARIA
LLAMOJA
HILARES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se adjunta
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuliana Flor
de María Llamoja Hilares contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de
hábeas corpus, contra los Vocales integrantes de
Refiere que el día de los hechos solo procedió a defenderse, ya que estando en la cocina, la occisa le lanzó violentamente dos cuchillos, los cuales logró esquivar; que luego, empuñando un tercer cuchillo la persiguió alrededor de la mesa, y la alcanzó en una esquina, infiriéndole un corte en la palma de su mano derecha; ante ello, agrega que cogió un cuchillo que estaba en la mesa y que, forcejeando, ambas avanzaron hacia la pared, donde chocaron con el interruptor, apagándose la luz. Señala, asimismo, que en tal contexto de forcejeo y de lucha ciega entre ambas (al haberse apagado la luz de la cocina), se produjeron movimientos no de ataque, sino motivados por el pánico y la desesperación, razón por la cual ambas se infirieron heridas accidentales (no intencionales), a consecuencia de las cuales cualquiera de las dos pudo terminar muerta, pues cada una estuvo premunida de un cuchillo de cocina. Ya con relación al fondo del asunto, refiere que luego de producido el evento: i) la occisa presentó 60 heridas, las cuales (todas) fueron superficiales, pues 56 se hallaron solo en la epidermis (sin sangrado); 3 menos superficiales, que tampoco fueron profundas (el protocolo de necropsia no señalo profundidad por ser ínfimas), y una (1) que, aun siendo también superficial, fue la única fatal (el protocolo de necropsia tampoco le asignó profundidad), mientras que su persona presentó 22 heridas aproximadamente; sin embargo, refiere que el juzgador sólo ha valorado 4 de ellas y no las demás, esto es, que se ha minimizado las heridas cortantes que presentó su persona (para señalar que sólo fueron 4), y se ha maximizado las heridas que presentó la occisa (ocultando que fueron sumamente superficiales, sólo en la epidermis y sin sangrado). En este extremo concluye que, si sólo se tomó en cuenta 4 de las 22 heridas, con el mismo criterio debió excluirse las 56 heridas de la agraviada, y entonces de esa manera efectuar una valoración más justa, pues sólo incidiría sobre las 4 heridas que presentaron cada una; ii) no ha quedado probado quién produjo la única herida mortal, mucho menos existe pericia o prueba alguna que determine de manera indubitable que fue su persona quien produjo dicha herida; pues ni los jueces ni los peritos, nadie sabe cómo se produjo ésta, ni qué mano la produjo, la izquierda o la derecha, pues arguye que el día de autos ambas se encontraban en una situación de la que no podían salir, y en la que cualquiera de las dos pudo terminar muerta; no obstante, alega que fue juzgada y sentenciada de manera arbitraria, sin existir prueba indubitable de ser la autora de la única herida mortal, pues pudo habérsela ocasionado la misma agraviada, más aún, si los peritos oficiales ante la pregunta de si la herida mortal pudo haber sido ocasionada por la misma víctima, respondieron que “era poco remoto”, lo que denota que era posible. Además de ello señala que, de acuerdo a la lógica, tampoco hubo de su parte intencionalidad de lesionar a la occisa; iii) agrega asimismo que se distorsionaron totalmente los hechos, introduciendo, por ejemplo, que fue la acusada quien cogió primero el cuchillo para atacar, cuando la que cogió primero el cuchillo para atacar y, de hecho, atacó fue la occisa, alterando así los hechos sin prueba alguna; y, finalmente iv) señala que ambas sentencias están basadas en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos, así como adulteran y tergiversan los mismos, a la vez que existe ocultamiento y manipulación de evidencias en su perjuicio, así como una notoria parcialización en las premisas y conclusiones. En suma, aduce que se trata de una sentencia condenatoria parcializada en su contra.
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, la accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda. Los magistrados emplazados, por su parte, coinciden en señalar que el proceso penal que dio origen al presente proceso constitucional ha sido desarrollado respetando las garantías y principios del debido proceso, en el que, tanto la procesada como la parte civil hicieron valer su derecho a la defensa y otros derechos en todas las etapas del proceso, tanto es así que, en el caso, la recurrente presentó peticiones, así como medios impugnatorios. Agregan asimismo que lo que en puridad pretende la recurrente es que se efectúe un nuevo análisis del acervo probatorio que se incorporó en el proceso, extremos estos que no son materia de un proceso constitucional, sino más bien de un proceso ordinario.
El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de
2007 declaró improcedente la demanda contra los magistrados de
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
Según la demanda de hábeas
corpus de autos, el objeto es que este Alto Tribunal declare: i) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de
2006, y su confirmatoria mediante
ejecutoria suprema de fecha
22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal seguido contra la
accionante por el delito de parricidio (Exp. N.º 3651-2006), así como ii) se ordene su inmediata libertad, por cuanto, según aduce, vulneran su derecho
a la tutela procesal efectiva, derecho
que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, específicamente los
derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, relacionados con la
libertad personal.
2.
Sin embargo, del análisis de lo expuesto en
dicho acto postulatorio, así como de la instrumental que corre en estos autos,
se advierte que lo que en puridad denuncia la accionante es la afectación de su
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y ello es así,
porque, además de lo señalado en los puntos iii) y iv) de los Antecedentes, en su extenso
escrito de demanda de más de cien (100) páginas, enfáticamente señala que,
tanto la sentencia condenatoria como
su confirmatoria mediante ejecutoria suprema se basan
principalmente en: a) criterios
abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos (razonamientos
absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa motivación
(sesgada, subjetiva, falaz, etc.); que asimismo presentan b) manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos en su
perjuicio. Por tanto, siendo de fácil constatación la alegada denuncia de
vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, sobre ella incidirá el análisis y control
constitucional de este Colegiado.
3.
4.
En efecto, cabe precisar que
no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso
constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo
aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la
libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor,
frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya hecho uso de los
recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una
resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela
del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual y conexos a
ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso
constitucional, a efectos de buscar su tutela.
5.
En el caso constitucional de autos, dado que en el proceso
penal seguido a la actora (Exp. N.º 3651-2006) se han establecido restricciones al pleno ejercicio de su derecho a la
libertad individual tras el dictado en forma definitiva de una sentencia
condenatoria a pena privativa de la libertad, según se alega ilegítima, este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la
legitimidad o no de tales actos judiciales invocados como lesivos. Esto es, para
verificar si se presenta o no la inconstitucionalidad que aduce la
accionante.
El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
6.
Ya
en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ
2)
ha tenido la oportunidad de precisar que
“el
derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas
que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben
provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de
los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin
embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones
de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal
sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto,
porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito
de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar
si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto
en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los
hechos”.
7.
El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no
todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en
el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados
Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado
Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de
este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes
supuestos:
a)
Inexistencia de motivación o
motivación aparente. Está fuera de
toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la
motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de
que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no
responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar
un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento
fáctico o jurídico.
b)
Falta de motivación interna del
razonamiento.
La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la
motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe
invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente
el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa,
que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de
transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se
trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida
motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión
asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica
o desde su coherencia narrativa.
c)
Deficiencias en la motivación
externa; justificación de las premisas. El control de la
motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando
las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas
respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica
Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de
pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se
presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que
parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su
decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la
conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre
la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces
estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en
consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión
podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la
justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el
hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la
valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo
exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos
constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a
determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para
respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del
derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite
identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el
control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones
que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la
justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la
justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático,
porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no
dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d)
La motivación insuficiente.
Se refiere,
básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho
o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente
motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones
planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará
relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de
argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo
que en sustancia se está decidiendo.
e)
La motivación sustancialmente
incongruente.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos
judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con
los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones
que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia
activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento
genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de
dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el
desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión,
constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a
la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo
de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro
texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo
constitucional que los justiciables obtengan de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las
pretensiones efectuadas;
pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al
momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se
exceda en las peticiones ante él formuladas.
f)
Motivaciones cualificadas.- Conforme
lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación
para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional,
se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos,
la motivación de la sentencia opera
como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la
decisión como también al derecho
que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
La sentencia arbitraria por indebida motivación
y el principio de la interdicción de la arbitrariedad
8.
De modo similar, en sentencia anterior, este
Tribunal Constitucional (Exp. N.°
05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que
“El derecho a la
motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que
con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación
jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, será inconstitucional”.
En ese sentido, si bien el dictado
de una sentencia condenatoria per se
no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se
ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo
caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los
procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. La
arbitrariedad en tanto es irrazonable implica inconstitucionalidad. Por tanto,
toda sentencia que sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que
de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la
justicia o a la razón; que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será
obviamente una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto,
inconstitucional.
9.
Lo expuesto se fundamenta
además en el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el
cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3º y 43º de
Canon para el control constitucional de las resoluciones
judiciales
10.
Al respecto, este
Colegiado en el Exp.
N.° 03179-2004-AA/TC. FJ
a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión del (...) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado.
b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con (...) la decisión judicial que se impugna (...).
c) Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.
11.
Considerando los
criterios de razonabilidad y de coherencia, el control
de constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha 22
de enero de 2007, en la medida que es ésta la que goza de la condición de
resolución judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta
constitucional, carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior
impugnada. Por ello, a efectos de constatar si se
ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que el examen partirá
fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en aquella; de modo tal
que las demás piezas procesales o los medios probatorios del proceso solo sirvan
para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no para ser objeto de una
nueva evaluación. Ello debe ser así, ya que como dijimos supra, en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de
la resolución judicial. Y es en atención a esta línea de evaluación que resulta
pertinente explicar -qué duda cabe- los fundamentos de las resolución judicial
impugnada a fin de comprobar si son o no el resultado de un juicio racional y
objetivo desde
12.
La
ejecutoria suprema señala que “del análisis y valoración de la prueba acopiada
en la instrucción como lo debatido en el juicio oral, se ha llegado a determinar
fehacientemente que el 5 de marzo de 2005, después de haber realizado sus
labores cotidianas la acusada en el gimnasio que había contratado, retornó a su
domicilio ubicado en
13.
Sobre
la base de estos hechos, los Vocales integrantes de
14.
La
sentencia, de fojas 2354, su fecha 22 de enero de 2007, que comprende el voto
dirimente del magistrado Javier Román Santisteban, de fojas 2399, presenta el
siguiente esquema argumentativo:
a) En primer lugar, señala que “luego de las agresiones verbales se inició la pelea entre la acusada Giuliana Flor de María Llamoja Hilares y María del Carmen Hilares Martínez, y la primera de las nombradas le infirió tres heridas contusas a colgajo (en la cabeza, cuello y los miembros superiores), una herida cortante penetrante que penetró a plano profundo y laceró la artería carótida izquierda (que le causó la muerte)”.
b)
En segundo lugar,
c)
En tercer lugar,
d)
En cuarto lugar, el voto
dirimente también alude a la
desproporcionalidad en las heridas, al señalar que “cómo una mujer como
la occisa, de 47 años de edad, robusta, sin impedimentos físicos, temperamental,
enfurecida y con un puñal en la mano sólo infligió 4 heridas cortantes a su
oponente, y cómo la supuesta víctima del ataque ocasionó más de 60 cortes (uno
de ellos mortal) a la agraviada. Nótese además, que la mayoría de las lesiones que presentaba la
encausada –como ya hemos señalado– fueron excoriaciones y equimosis; en efecto,
ello revela que Llamoja Hilares también fue atacada por la agraviada; sin
embargo, aquí debemos anotar
otra desproporción entre ambos ataques: mientras la occisa privilegió la
agresión con un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro o
inclusive sus propios puños), la encausada utilizó primordialmente el arma
cortante que portaba en la manos”.
15.
Así pues, a juicio de
este Alto Tribunal la sentencia impugnada incurre en dos supuestos de indebida
motivación de las resoluciones judiciales que tiene sobrada relevancia
constitucional. En primer lugar,
presenta una deficiencia en la motivación interna en su manifestación de falta
de corrección lógica, así como una falta de coherencia narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia
en la justificación externa, tal como se detallará en los siguientes
fundamentos.
Falta de corrección
lógica
16.
Del fundamento
14. b) y d), se desprende que el Tribunal penal parte de la sentada premisa de
que al existir desproporcionalidad en las heridas,
esto es, supuestamente 4 heridas en la accionante frente a las 60 heridas que
presentó la occisa, la recurrente “es
autora del resultado muerte”, y más aún que [estas heridas] fueron
ocasionadas “con violencia”. Y
es que el
Tribunal penal parte de la premisa de que en un contexto de forcejeo y de lucha
entre madre e hija con el uso de instrumentos cortantes (cuchillos), ambas
partes contendientes necesariamente deben presentar igual cantidad de heridas en
el cuerpo; de no ser así, concluye que quien presente menos heridas, será sin
duda el sujeto activo del delito de parricidio, mientras que aquel que presente
más heridas será el sujeto pasivo de dicho ilícito.
17.
De
esta conclusión, se advierte que el razonamiento del Tribunal penal se basa más
en criterios cuantitativos antes que en aspectos cualitativos como sería
de esperar [más aún, si se trata de una
sentencia condenatoria que incide en la libertad personal], permitiendo
calificar de manera indebida los criterios cuantitativos como supuestos
jurídicamente no infalibles, lo que es manifiestamente arbitrario; pues, en
efecto, puede ocurrir todo lo contrario, que quien presente menos heridas sea en
realidad el sujeto pasivo del delito de parricidio (incluso con una sola
herida), y que quien presente más heridas en el cuerpo sea en puridad el
autor de dicho ilícito; de lo que se colige que estamos ante una inferencia
inmediata indeterminada o excesivamente abierta, que da lugar a más de un
resultado posible como conclusión.
18. Así las cosas, efectuado un examen de suficiencia mínimo, resulta evidente que no estamos ante una sentencia válida y constitucionalmente legítima, sino, por el contrario, ante una decisión arbitraria e inconstitucional que contiene una solución revestida de la nota de razonabilidad, y que no responde a las pautas propias de un silogismo jurídico atendible, sino a criterios de voluntad, y es precisamente aquí donde se ha enfatizado nuestro examen, ya que la balanza de la justicia constitucional no puede permitir la inclinación hacia una conclusión en un determinado sentido cuando de por medio existen otras conclusiones como posibles resultados (cuanto mayor es la distancia, y por tanto mayor es el número de probabilidades, menor es el grado de certeza de la inferencia). En síntesis, toda apariencia de lógica nos conduce a resultados absurdos e injustos. Si ello es así, la sentencia expedida es irrazonable, y por tanto inconstitucional, porque su ratio decidendi se halla fuera del ámbito del análisis estrictamente racional.
19.
Con base a lo dicho, de la argumentación
del Tribunal penal, se observa que las conclusiones que se extraen a partir de
sus propias premisas son arbitrarias y carecen de sustento lógico y jurídico;
pues exceden los límites de la razonabilidad, esto es, que no resisten el test de razonabilidad, por lo que este
Colegiado Constitucional encuentra que existen suficientes elementos de juicio
que invalidan la decisión cuestionada por ser arbitraria y carente de un mínimo de
corrección racional, no ajustada al principio de interdicción de la
arbitrariedad (artículos 3º, 43º y 44º, de
Falta de coherencia
narrativa
20. La incoherencia narrativa se presenta cuando existe un discurso confuso, incapaz de trasmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión, produciéndose así una manifiesta incoherencia narrativa, y cuya consecuencia lógica puede ser la inversión o alteración de la realidad de los hechos, lo que la hace incongruente e inconstitucional.
21.
El magistrado Román
Santisteban, en su voto dirimente, en un primer momento señala que,
la occisa
agarró “otro
cuchillo [el
tercero] con el que la atacó [a la
acusada, ocasionándole un corte en la
región palmar de la mano derecha],
dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que había cogido
anteriormente, comenzó a atacarla, mientras que la damnificada hacía lo
mismo”;
sin
embargo, en líneas posteriores, sin mediar fundamentación ni explicación alguna,
concluye que
“la occisa privilegió la agresión con un
elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus propios
puños), la encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba en la
manos”.
22.
Se ha dicho que toda
sentencia debe ser debidamente motivada, clara, contundente, y sobre todo “no contradictoria”; sin embargo, según
se puede apreciar de la propia argumentación efectuada por
Falta de
justificación externa
23.
De otro lado, del
fundamentos
Sin
embargo, cabe precisar que lo aquí expuesto en modo alguno está referido a un
problema de falta de pruebas, o a que las mismas serían insuficientes para
dictar una sentencia condenatoria; por el contrario, como ha quedado claro,
éstas están referidas en estricto a las premisas de las que
parte el Tribunal penal, las mismas que no han sido debidamente analizadas
respecto de su validez fáctica.
La
prueba penal indirecta y la prueba indiciaria
24.
Ahora bien,
independientemente de lo dicho, se advierte que
Y es que,
si bien los hechos objeto de prueba de un proceso
penal no siempre son comprobados mediante los elementos probatorios directos,
para lograr ese cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun
indirectamente sí van a servir para determinar la existencia o inexistencia de
tales hechos. De ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un
lado, y a la prueba penal indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad
que se haga referencia a los indicios y a las presunciones. En consecuencia, a
través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial -indicio”, que no es el
que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia
del “hecho final - delito” a partir
de una relación de causalidad “inferencia
lógica”.
El uso de la prueba
indiciaria y la necesidad de motivación
25.
Bajo
tal perspectiva, si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento
porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede
también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la
participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o
prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede
debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar
que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la
experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento
lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la
contiene.
26.
Justamente,
por ello, resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba
indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si ésta, a su vez,
significa la privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón,
estará en la obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se
podrá enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se
justificará la intervención al derecho a la libertad personal, y por
consiguiente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, conforme a las exigencias previstas por el artículo
139º, inciso 5, de
Sobre
el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una
pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la
seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho
desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno para
que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio pero de
singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser
concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar
interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
27.
Asimismo,
cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión
probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los
indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia
o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento
esté debidamente explicitado y
reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del
curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que de
su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y
cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además, se exige que se haya
explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento
científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por qué se ha
escogido a uno de ellos.
Es
decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del
cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del
hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar
hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de
suficiencia mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional
considera que es válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control,
incluso del uso de las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier
conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica
garantía de discrecionalidad judicial incontrolada.
28.
Sobre
lo mismo, cabe señalar que, si bien la convicción es individual o personal del
juzgador, también lo es que mínimamente debe exteriorizarse el proceso razonable
lógico utilizado para llegar a dicha convicción. Entenderlo de otro modo supone
la aceptación práctica del hecho de que el juez pueda situarse potestativamente
por encima de un deber constitucional, inequívocamente impuesto. Y es que, desde
una perspectiva estrictamente constitucional, no se puede establecer la
responsabilidad penal de una persona y menos restringir la efectividad de su
derecho fundamental a la libertad personal a través de la prueba indiciaria, si
es que no se ha señalado debidamente y con total objetividad el procedimiento
para su aplicación. Ello aquí significa dejar claro cómo hay que hacer las
cosas, es decir, las sentencias, si se quiere que definitivamente se ajusten al
único modelo posible en este caso: el constitucional.
29.
En
el caso constitucional de autos, del fundamento
14. c de la presente,
se aprecia que
No
pretendiendo dar por agotada la discusión, y solo a modo de aproximación,
podemos graficar lo siguiente:
A
testifica
que ha visto a B salir muy presuroso y temeroso de la casa de C
con un cuchillo ensangrentado en la mano, poco antes de que éste fuese
hallado muerto de una cuchillada (hecho base). De acuerdo a la máxima de
la experiencia, quien sale de una casa en estas condiciones, es decir, muy
presuroso y temeroso, y con un cuchillo ensangrentado en la mano es porque ha
matado a una persona (razonamiento
deductivo). Al haber sido hallado muerto C producto de una
cuchillada, podemos inferir que B ha matado a C (hecho
consecuencia). Esto último es consecuencia del hecho
base.
Así,
el modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollará
según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho
final. O si se quiere, hecho
conocido-inferencia lógica-hecho desconocido.
30.
En
este orden de cosas, cabe anotar que la debida motivación del procedimiento de
la prueba indiciaria ya ha sido abordada ampliamente por la justicia
constitucional comparada. Así, el Tribunal Constitucional español en
“el
derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en
un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero
para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes
exigencias constitucionales. Los indicios han de estar plenamente probados, no
puede tratarse de meras sospechas, y el órgano judicial debe explicitar el
razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado
a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito
(…). En definitiva, si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá
precisar, en primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo
término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal,
de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda
comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es necesario, pues
(…), que el órgano judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas sino
también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter
mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del
delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso
mental seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una
prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez
alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al
Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido actividad probatoria,
sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el caso de que exista prueba
indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencias
constitucionales”.
31.
Incluso,
la propia Corte Suprema de Justicia de
“Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar
plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -,
pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o
excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que
se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico
a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados,
cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho
consecuencia – no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén
imbricados entre sí– (…); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es
necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la
lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho
consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y
directo”.
32.
Llegado
a este punto, este Colegiado Constitucional considera que, definitivamente, la
sentencia impugnada no se encuentra dentro del ámbito de la sentencia penal
estándar, sino que forma parte de aquellas que se caracterizan por el hábito de
la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como probados; luego de lo
cual tales hechos son declarados de manera sacramental y sin ninguna pretensión
explicativa como constitutivos de un ilícito penal como si de una derivación
mecánica se tratase. Esta forma de motivar aún sigue siendo práctica de muchos
juzgados y tribunales de nuestro país, aunque no hace mucho se vienen
experimentando ciertos cambios en ella, lo que tampoco sería justo desconocer. Y
es que tal cometido no tiene otra finalidad que se abra entre nosotros una nueva
cultura sobre la debida motivación de las resoluciones en general, y de las
resoluciones judiciales en particular, porque solo así estaremos a tono con el
mandato contenido en el texto constitucional (artículo 139º, inciso 5, de
33.
Tal como dijimos supra, la ejecutoria
suprema carece de una debida motivación. En primer lugar, presenta una deficiencia
en la motivación interna en su manifestación de falta de corrección lógica, así
como una falta de coherencia narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia
en la justificación externa. Pero además, presenta una indebida motivación
respecto al procedimiento de la prueba indiciaria. Ahora, si bien habría que
reconocer a
Desde
luego que el nivel de dificultad en la elaboración de la motivación (discurso
motivador) puede crecer en el caso de los tribunales colegiados, pero ello
responde a la lógica del propio sistema, toda vez que a estos se les atribuye
generalmente la resolución de los casos más complejos o de mayor trascendencia,
así como el reexamen de lo actuado
y resuelto por los órganos judiciales inferiores.
34.
Ahora bien, dado que
El derecho
fundamental a la presunción de inocencia y el principio indubio pro reo
35.
No
obstante lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera pertinente efectuar
algunas precisiones desde una perspectiva estrictamente constitucional con
relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio indubio pro reo.
36.
El texto constitucional
establece expresamente en su artículo 2º, inciso 24, literal e), que “Toda persona es considerada inocente mientas
no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Este dispositivo
constitucional supone, en primer
lugar, que por el derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona
es considerada inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente
mediante la sentencia firme que se determinará si mantiene ese estado de
inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no
ocurra es inocente; y, en segundo
lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe
alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el
resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el
proceso penal.
El principio indubio pro reo, por otro lado, significa que en
caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea
más favorable a éste (la absolución por contraposición a la condena). Si bien es
cierto que el principio indubio pro
reo no está expresamente reconocido en el texto de
37.
Ahora bien, cabe anotar que
tanto la presunción de inocencia como el indubio
pro reo
inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo,
supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose
incólume, y en el segundo caso, que
es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente
para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad
de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben reunir
estas).
La sentencia, en ambos casos, será absolutoria, bien por falta de pruebas
(presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas - desde
el punto de vista subjetivo del juez
- genera duda de la culpabilidad del acusado (indubio pro reo), lo que da
lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer y segundo grado,
respectivamente.
38.
Por
lo dicho, cualquier denuncia de afectación a la presunción de inocencia habilita
a este Tribunal Constitucional verificar solamente si existió o no en el proceso
penal actividad probatoria mínima que desvirtúe ese estado de inocencia
(valoración objetiva de los medios de prueba). Y es que, más allá de dicha
constatación no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una
nueva valoración de las mismas, y que cual si fuera tercera instancia proceda a
valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa
sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios.
Ahora
bien, en cuanto al principio indubio pro reo que como dijimos supra forma parte del convencimiento del
órgano judicial, pues incide en la valoración subjetiva que el juez hace de los
medios de prueba, este no goza de la misma protección que tiene el derecho a la
presunción de inocencia. En efecto, no corresponde a la jurisdicción constitucional examinar si
está más justificada la duda que la certeza sobre la base de las pruebas
practicadas en el proceso, pues ello supondría que el juez constitucional
ingrese en la zona (dimensión fáctica) donde el juez ordinario no ha tenido duda
alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas.
La excarcelación por
exceso de detención
39.
En cuanto al extremo de la
inmediata excarcelación, resulta necesario precisar que la nulidad de la
resolución judicial declarada en el presente proceso constitucional sólo alcanza
al acto procesal mencionado, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos
jurídicos los demás actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que
dispone la apertura de instrucción contra la recurrente, el mandato de detención
decretado en él, la sentencia condenatoria de
En efecto, tal como ha señalado este Alto Tribunal en anterior jurisprudencia (Exp. N.° 2494-2002-HC/TC. FJ 5; Exp. N.° 2625-2002-HC/TC. FJ 5), “no procede la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, al mandato de detención, [y a la sentencia condenatoria, ésta] recobra todos sus efectos (...)”, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser declarada improcedente.
Consideraciones finales
40.
Por lo demás, este Tribunal Constitucional considera que el hábeas corpus contra
resoluciones judiciales firmes no puede ni debe ser utilizado como un deux ex
machina, esto es, como algo traído desde afuera para resolver una situación,
donde se pretenda replantear una controversia ya resuelta debidamente por los
órganos jurisdiccionales ordinarios, sino que debe ser utilizado, sí y solo sí,
cuando sea estrictamente necesario, con el único propósito [finalidad constitucionalmente legítima]
de velar por que en el ejercicio de una función no se menoscaben la vigencia y
eficacia de los derechos fundamentales reconocidos a los justiciables, y que
ello signifique una restricción al derecho a la libertad individual o los
derechos conexos a ella.
41.
De otro lado, cabe precisar
que el desarrollo expositivo del esquema argumentativo de la sentencia
cuestionada en modo alguno afecta la independencia judicial en la resolución del
caso concreto, en tanto que tiene como fin único y exclusivo el de verificar la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
al amparo de lo dispuesto por el artículo 139º, inciso 5, de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la
demanda de hábeas corpus.
2.
Declarar NULA la ejecutoria suprema expedida por
3.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo
que la recurrente solicita la excarcelación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.º 00728-2008-PHC/TC
LIMA
GIULIANA FLOR DE MARÍA
LLAMOJA HILARES
1. Suscribo la presente sentencia porque estoy de acuerdo, en parte, con su fundamentación, así como con lo decidido en ella.
2.
Sin embargo, no me ocurre lo
mismo con respecto a lo consignado, esencialmente, en los Fundamentos
N.os
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA