
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
GENERALIDADES:
La abogacía está vinculada a la historia misma de la República Peruana, y su desarrollo va de la mano con la administración de Justicia en el Perú. Esta profesión, aportó con su talento y luces a la causa de la independencia, manteniendo incólume su tradición de contribuir a los supremos intereses de la justicia y el sostenimiento de los principios constitucionales y al perfeccionamiento de nuestras leyes.
El Abogado ha actuado en forma individual así como institucionalmente desde los Colegios de Abogados, como un baluarte de la defensa de los principios democráticos y luchando contra los abusos y atropellos que cometieran en distintas oportunidades los gobiernos de turno. En reiteradas oportunidades, se opuso con argumentos jurídicos, sobre el descontrolado uso del poder político, condenando la ruptura del Estado de Derecho y procurando el restablecimiento de la juridicidad en el país.
En la actualidad, la clase política no vislumbra que la mejor solución a los problemas sociales, es la reflexión, transparencia, honorabilidad y respeto irrestricto a un fundamentalismo constitucional; el abogado como nunca antes, dentro de su marco gremial, es una fuente de opinión mesurada, técnica y oportuna para una saludable solución a los problemas nacionales.
Es así, que el criterio dominante que caracteriza a esta profesión se sintetiza en: “El abogado, por sus augustas funciones, como protector de las leyes, por su sagrada misión de defender la justicia, debe ser un hombre de mérito y de intachable conducta y cuanto más rígida sea la ley para juzgar sus actos, mejores serán los resultados de su selección”.
Hugo un anteproyecto de ley que no llegó a concretarse, no obstante a la esforzada labor de su gran impulsor, Doctor Max Arias Schereiber Pezet, Decano del Colegio de Abogados de Lima, 1981-1982; resultando impostergable hoy, que esta noble Profesión cuente con una ley especial acorde a la necesidad de demanda de un mundo globaliado altamente competitivo.
ANTECEDENTES:
No existe legislación relacionada con el trabajo del abogado, existiendo normas dispersas y difíciles de concordar en cuanto a su propósito; sin encontrarse en norma positiva, requisitos para el ejercicio profesional, obligaciones y derechos, valorización de la carrera, beneficios sociales y otras propias de esta actividad profesional.
El artículo 20° de la Constitución Política del Perú, sólamente se refiere a los colegios profesionales como instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La Ley Orgánica del Poder Judicial en forma difusa precisa en su artículo 284° que “la abogacía es una función social al servicio de la justicia y el derecho”; de igual forma el artículo 293° de la norma invocada, regula superficialmente las facilidades para el ejercicio “El abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados, ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad”. Y en los artículos 287° y 288° del mismo cuerpo legal respectivamente, se regula las incompatibilidades y los deberes del abogado.
EL PROBLEMA:
Los cambios estructurales de los últimos años, aplicados en distintos aspectos de la realidad nacional, especialmente en la aparición de nuevas entidades públicas y la reorganización de las ya existentes, ocasionó el descuido de las consecuencias legales de los actos administrativos. Al dejarse de lado la intervención de Letrados, sustituyéndose en función al libre albedrío y sano juicio de los usuarios, se generó una cantidad casi infinita de irregularidades y contradicciones, que se han visto reflejadas en el aumento de la carga procesal del Poder Judicial.
Tampoco se ha tenido presente la labor normativa, pedagógica e ilustrativa que es una de las facetas importantísimas de la función del Abogado; es así, que el descuido de esta alternancia, facilitó permanentemente la violación de derechos humanos, constitucionales, derechos y deberes políticos y muchas otras garantías, facilitando la arbitrariedad, atropellos y consumación de irregularidades en los regímenes políticos recientes.
Esta perturbación y quebrantamiento sistemático, ha ido alejando la función del Abogado ante la sociedad, debiendo ésta restituirse si se quiere alcanzar el bien común.
PROPUESTA:
Siendo el ejercicio de la abogacía, una función trascendental y fundamental, resulta conveniente a los intereses nacionales regular el trabajo del Abogado, en todo el ámbito de nuestra realidad; ya sea en forma independiente, colegiada, en el sector público o privado y bajo las otras formas espacialísimas, tales como la notarial, conciliadora, etcétera.
Asimismo, resulta equitativo con otras ramas de profesionales, el facilitarle las normas para su seguridad social, manejo de sus fondos e ingresos propios, así como otros medios para su atención médica, invalidez, vejez y muerte.
EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
La presente iniciativa legislativa, no afecta disposiciones constitucionales ni legales vigentes, guarda relación con lo establecido en la Constitución Política del Perú, así como con instrumentos internacionales reconocidos y ratificados por el Perú.
ANÁLISIS COSTO BENEFICIO
El presente proyecto de ley, de ser aprobado no significará costo para el Estado, muy por el contrario, colaborará con la extensión de los servicios legales, consolidación de un régimen de derecho y respeto a los derechos fundamentales de esta profesión.
PROYECTO DE LEY DEL ABOGADO
La Decana del Colegio de Abogados de Lima, Dra. Luz Áurea Sáenz Arana, ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú, ante la representación nacional, presenta la siguiente propuesta de ley:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
“LEY DEL ABOGADO”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(Artículos 1° al 4°)
CAPÍTULO II
DEL TÍTULO PROFESIONAL DEL ABOGADO
(Artículos 5° al 10°)
CAPÍTULO III
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS
(Artículos 11° al 20°)
CAPÍTULO IV
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
(Artículos 21° al 27°)
CAPÍTULO V
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA
(Artículos 28° al 29°)
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ABOGADO
(Artículos 30° al 31°)
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
(Artículos 32° al 36°)
CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO DE ÉTICA PROFESIONAL Y DEL TRIBUNAL DE HONOR
(Artículos 37° al 44°)
CAPÍTULO IX
DE LOS BENEFICIOS DEL ABOGADO
(Artículos 45° al 48°)
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ABOGADO
(Artículos 49° al 56°)
CAPÍTULO XI
DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS
(Artículo 57°)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN FINAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El ejercicio de la abogacía cumple una función social al servicio de la Justicia y el Derecho. La abogacía la ejerce el abogado que tiene título de tal otorgado por una Universidad Peruana o reconocido por la Asamblea Nacional de Rectores si es otorgado por una Universidad extranjera.
El ejercicio de esta profesión está garantizado por la Constitución sin ninguna restricción o impedimento, salvo los casos siguientes:
- Haber sido suspendido o inhabilitado en el ejercicio de la abogacía por resolución judicial firme;
- Haber sido suspendido o inhabilitado en el ejercicio de la abogacía por medida disciplinaria del Colegio de Abogados en donde se encuentra inscrito;
- Encontrarse sufriendo pena privativa de la libertad impuesta por sentencia judicial condenatoria firme.
Artículo 2°.- Es deber del abogado garantizar el Derecho, velar por el cumplimiento de las leyes y el estricto respeto y defensa de los Derechos Humanos.
Artículo 3°.- La profesión se ejerce en el patrocinio de causas ante el Poder Judicial, Ministerio Público y otras instituciones públicas, absolviendo consultas; prestando asesoría a personas naturales o jurídicas, pudiendo ser éstas últimas públicas o privadas; en la enseñanza del Derecho; en el cultivo de la disciplina jurídica, en el desempeño de la Magistratura; en el Notariado; ejerciendo el Derecho en entidades públicas o privadas; y en la práctica de los medios alternativos de resolución de conflictos.
Artículo 4°.- El secreto profesional es inherente al ejercicio de la abogacía.
CAPITULO II
DEL TITULO PROFESIONAL DEL ABOGADO
Artículo 5°.- Son abogados quienes hayan obtenido el título, luego de haber cursado y aprobado los planes de estudio fijados en las Universidades del país, o que obtengan el reconocimiento de su título por la Asamblea Nacional de Rectores, si proviene de Universidades extranjeras, conforme a los convenios existentes. No podrán ejercer los abogados extranjeros en cuyos países no se permite el ejercicio de la profesión a los abogados peruanos.
Artículo 6°.- El título de abogado es otorgado por las Universidades del Perú, a nombre de la Nación y constituye una certificación pública que confiere a su titular el derecho de ejercer la profesión, luego de haberse incorporado a un Colegio de Abogados del Perú.
Artículo 7°.- Para ejercer la profesión en el Perú, el abogado deberá inscribir su título en la respectiva Corte Superior de Justicia y en un solo Colegio de Abogados. La solicitud será formulada por escrito, presentando el título original y pagando los derechos correspondientes.
Artículo 8°.- Cuando un abogado solicite su inscripción en un Colegio y pertenezca a otro Colegio de Abogados de la República, deberá renunciar previamente a este último y abonar únicamente el 50% de los derechos establecidos.
Artículo 9°.- Todos los abogados están obligados a inscribirse en un solo Colegio de Abogados y cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y en los estatutos de la Orden respectiva.
Artículo 10°.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo y todas las instituciones públicas y privadas, sin excepción, están obligadas trimestralmente, a verificar y exigir que los abogados que trabajen bajo cualquier modalidad en su dependencia, se encuentren hábiles en sus respectivos Colegios.
CAPITULO III
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS
Artículo 11°.- Los Colegios de Abogados son personas jurídicas de derecho público interno, que tienen carácter oficial desde que entró en vigencia la Ley N° 1367 de 20 de diciembre de 1910.
Artículo 12°.- En cada capital de Provincia habrá sólo un Colegio de Abogados, cuya organización y funcionamiento se regirá por esta ley y por sus estatutos, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 13°.- Son órganos de cada Colegio de Abogados:
- De Gobierno,
- De Dirección,
- De Control,
- De Asesoramiento,
- Deontológico, y
- Electoral.
Artículo 14°.- Son órganos de gobierno de cada Colegio de Abogados los siguientes:
- La Asamblea General de Abogados, que se reunirá una vez al año para aprobar los informes económicos y de gestión que deberá rendir la Junta Directiva, una semana antes de la entrega de cargo;
- La Junta Directiva, que es el órgano encargado de cumplir los acuerdos de política general de la Asamblea y de realizar las demás facultades que los estatutos le otorguen;
- El Decano y
- El Tribunal de Honor.
Artículo 15°.- La renovación de cargo de la Junta Directiva de cada Colegio se hará cada dos años. La fecha de las elecciones y el inicio y la terminación del período se sujetará a sus estatutos. El acto electoral será universal, directo y obligatorio.
Artículo 16°.- Los Colegios de Abogados están obligados a promover el ejercicio de la abogacía conforme a la moral, al derecho y a la función social que corresponde a la profesión, inspirándose en el valor de la Justicia.
Deberán velar para que los miembros gocen de las garantías y consideraciones que corresponden al libre ejercicio de la profesión, así como a sostener el sistema democrático y el Estado de Derecho, la preservación de la soberanía, el mejoramiento de la legislación, el adelanto de la disciplina jurídica, el funcionamiento de una adecuada administración de justicia, la defensa gremial, la seguridad social de sus miembros, el fomento de la solidaridad y el recíproco respeto entre sus asociados, además de los fines contemplados en sus estatutos.
Artículo 17°.- Cada Colegio llevará un Registro de Matrícula de todos los profesionales que se inscriban, en orden correlativo, no pudiendo ser sustituido ni modificado, bajo responsabilidad de la Junta Directiva. Para reinscribirse en un Colegio deberán cumplirse las disposiciones que para ese efecto establezcan los estatutos.
Artículo 18°.- Corresponde a la Junta Directiva de cada Colegio Profesional, fijar el monto de las cuotas mensuales que deben abonar los abogados, así como establecer las medidas y sanciones para hacer efectivo su pago.
Artículo 19°.- Son atribuciones específicas de los Colegios de Abogados:
- Defender a los abogados cuando se afecte su ejercicio profesional,
- Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e imponer sanciones a quienes resulten responsables,
- Ejercer la jurisdicción arbitral, con sujeción a la Ley,
- Emitir opinión sobre cuestiones jurídicas y absolver consultas,
- Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines institucionales,
- Perseguir el ejercicio ilegal de la abogacía y
- Todas las demás que la Ley señalen.
Artículo 20°.- Son rentas de cada Colegio:
-
El producto que se recaude de la cuota de inscripción y de la cuota mensual de sus miembros.
-
El producto de los ingresos propios por las diferentes actividades que realice y servicios que preste a la comunidad;
- Los frutos que generen sus bienes propios;
- Los derechos que cobra por los exámenes o certificados que expida,
-
Los ingresos que perciban por capacitación, consultas o similares que se dicte o absuelva, de conformidad con los estatutos. El 50% de los ingresos por consultas corresponderá a los abogados que las emitan,
- El 10% de los honorarios de los peritos que se exige en un proceso judicial,
- El 10% de las costas que se regule en los procesos judiciales,
- El 5% de los costos que se establezca en los procesos judiciales,
-
El 10% de los ingresos que perciban los representantes de los Colegios de Abogados en entidades públicas.
-
La Boleta Única del Litigante que se adjunte a cada demanda que se formule o conteste. El valor de la boleta será equivalente al 10% de la Unidad de Referencia Procesal.
-
El 10% del costo que las Notarías Públicas cobran por cada solicitud de procesos no contenciosos.
-
Los demás recursos que se les otorgue mediante ley o que reciban por donación.
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 21°.- Teniendo en cuenta que “No hay estado de Derecho sin Abogado libre e independiente”, los abogados tienen el derecho de ejercer libremente la profesión y prestar sus servicios, bajo el amparo de las garantías previstas en la Constitución, en el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, con las limitaciones establecidas por Ley.
Artículo 22°.- Ninguna autoridad política, administrativa, policial, judicial ni de ningún otro orden, podrá limitar las intervenciones del abogado, bajo responsabilidad. Además, el abogado será respetado como tal y merecerá el trato y las facilidades que corresponden a su función, por todos los que de alguna manera tengan relación con su actividad profesional.
Artículo 23°.- Para hacer uso del derecho a que se refiere el artículo anterior, además de estar habilitado, el abogado se identificará con el carné que le otorga el respectivo Colegio.
Artículo 24°.- Los abogados están facultados a informar oralmente ante los tribunales del país y ante las instituciones públicas o privadas, en defensa de sus patrocinados, bastando para ello que lo soliciten por escrito y en cualquier momento antes de resolverse el caso, debiendo señalar el domicilio procesal.
Los Tribunales y Juzgados de la República, tanto en el Fuero Común como en el Privativo, así como las instituciones públicas o privadas, están en la obligación de proporcionar la información a los abogados que patrocinen a una de las partes y permitirles el acceso a la documentación del caso.
Artículo 25°.- Para iniciar cualquier acción ante el Fuero Común o Privativo y contestar, ofrecer medios probatorios y hacer uso de la defensa, conforme a las normas procesales pertinentes, se requiere firma de abogado indicando el número de registro del Colegio de Abogados correspondiente, salvo los casos en que expresamente la Ley señale lo contrario. La omisión de este requisito acarreará la nulidad procesal.
El mismo requisito deberá cumplirse en cualquier recurso impugnatorio interpuesto ante las autoridades administrativas, regionales y/o municipales.
Artículo 26°.- Los Notarios no elevarán a escritura pública las minutas que no estén autorizadas por abogados.
Artículo 27°.- Están impedidos de ejercer el patrocinio como abogados los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Ministros de Estado y, todos aquellos que están impedidos por Ley mientras están en ejercicio de sus funciones y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.
CAPÍTULO V
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA
Artículo 28°.- Ejercen ilegalmente la abogacía:
-
Quienes sin poseer título válido de abogado, se anuncia como tal y/o se atribuya esa función ostentando placas, medallas o membretes o realicen actos o gestiones reservados a los abogados;
-
Quienes teniendo título válido realicen actos y gestiones profesionales, sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión o se encuentren impedidos de hacerlo;
- Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión o separación definitiva del cargo, ejerzan la abogacía durante el tiempo en que estuviesen impedidos de hacerlo;
-
Los abogados que presten su concurso para encubrir o amparar a personas naturales o jurídicas que realicen actos u omisiones ilícitas;
-
Quienes desempeñen un cargo público, para el cual se requiera el título de abogado, sin tenerlo; y
- Las demás establecidas por la ley.
Artículo 29°.- En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, el Consejo de Ética en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la investigación de oficio o a instancia de parte, procesará el expediente respectivo y lo remitirá al Ministerio Público, para los fines de ley, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ABOGADO
Artículo 30°.- Son obligaciones del abogado:
- Defender a sus clientes con diligencia y sostener el Derecho y la Justicia.
-
Guardar estricto secreto profesional; de conformidad con las normas de ética profesional. Estará dispensado de guardar secreto en caso de sufrir injustificadamente agravio de su cliente del que derive una acción judicial, hasta donde sea indispensable para su defensa.
- Ejercer la profesión procurando la paz social;
-
Actuar con prudencia, honestad y buena fe. No puede por lo tanto aconsejar la comisión de actos dolosos, afirmar o negar con veracidad, hacer citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que distorsione la administración de Justicia.
-
Sujetarse a las disposiciones de los estatutos de su Colegio, al Código de Ética Profesional, a esta ley y a las demás leyes que le sean aplicables.
- No contravenir la Tabla de Honorarios Profesionales.
- Inscribirse en el Registro de un sólo Colegio de Abogados;
- Pagar los derechos, cuotas y demás contribuciones que les corresponda;
- Usar la medalla del Colegio en sus informes orales;;
-
Desempeñar los encargos que le encomiende el Poder Ejecutivo, Legislativo, y Judicial y otros organismos públicos;
- Ejercer la defensa gratuita de una persona natural de escasos recursos económicos y/o a una persona jurídica sin fines de lucro, por lo menos una vez por año;
- Defender con lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
-
Contribuir al prestigio y el interés común de la profesión, independientemente de la función que desarrolle;
-
Capacitarse permanentemente y mantenerse actualizado en la legislación vigente, jurisprudencia y doctrina.
-
Adecuada atención a los abogados con capacidades diferentes o discapacidad, tendientes a la eliminación de barreras arquitectónicas en los edificios públicos y especialmente pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional
- La atención prioritaria del abogado discapacitado en los ámbitos judiciales.
-
Educar a la población en el tema de derechos humanos en la medida de sus posibilidades; y
- Las demás establecidas por Ley
Artículo 31°.- Son derechos de los abogados:
- Ejercer la defensa con independencia, dignidad, integridad y libertad.
- Ejercer la abogacía en el sector público y privado;
-
A un empleo en el que se le reconozca la estabilidad laboral y se le otorgue una remuneración o retribución digna, acorde a su función;
-
Ningún abogado, ni sus organizaciones representativas, deberán ser víctima o amenazas con sanciones penales, civiles, administrativas o de otro tipo por haber aconsejado o representado a un cliente o defendido una causa. Tampoco podrá ser perseguido civil o criminalmente por haber solicitado, en el marco de la normativa legal, la investigación de conductas judiciales;
-
Participar en los Colegios de Abogados, en su administración, en sus direcciones y actividades, de acuerdo a lo previsto en sus Estatutos;
-
Ejercer la abogacía en todo el territorio nacional, debiendo para ello estar inscrito en el Colegio respectivo; y
- Los demás establecidos por la Ley.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 32°.- El abogado observará una conducta intachable de respeto, observancia, defensa y difusión a los derechos humanos y libertades fundamentales, así como del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú y de los estatutos de sus respectivos Colegios.
Artículo 33°.- Las medidas disciplinarias a imponer al abogado que ha incurrido en falta respecto de sus obligaciones como tal, son las siguientes:
-
Amonestación,
-
Multa en escala hasta 2 Unidades Impositivas Tributarias,
-
Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos años y
-
Separación definitiva del Colegio.
Artículo 34°.- El debido proceso establecido por cada Colegio de Abogados, deberá contener todas las garantías que se observan en la Constitución Política del Estado y demás normas legales aplicables. Las medidas disciplinarias establecidas se aplicarán con arreglo a la gravedad de la falta.
Artículo 35°.- El plazo para interponer la acción disciplinaria caduca a los dos años de producida la infracción y prescribe a los cinco años.
Artículo 36°.- Todas las sanciones serán anotadas en un Registro Especial creado para tal efecto por cada Colegio Profesional y en el Legajo de la Matrícula del sancionado. La suspensión y separación serán publicadas en el Boletín de la Orden respectivo y/o en la respectiva página web del Colegio Profesional.
El Colegio de Abogados de Lima formará un Registro Nacional de Abogados Inhabilitados en el ejercicio de la profesión, para lo cual los Colegios de Abogados de cada capital de provincia, tienen la obligación de remitir la relación de abogados suspendidos o separados, a fin de mantener actualizado el citado Registro.
CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO DE ÉTICA PROFESIONAL Y DEL TRIBUNAL DE HONOR
Artículo 37°.- Cada Colegio de Abogados tendrá un Consejo de Ética Profesional y un Tribunal de Honor.
Artículo 38°.- El Consejo de Ética está integrado por el Director de Ética, quien lo preside y por 4 abogados colegiados activos elegidos por la Asamblea General. El Consejo al aplicar las normas estatutarias y los principios de ética profesional, ajustarà su actuación al Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, al Estatuto de la Orden respectiva y al ordenamiento jurídico de la República.
Artículo 39°.- El procedimiento disciplinario se inicia al atribuirse a un miembro de la orden una presunta conducta transgresora al Estatuto de la Orden y al Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú. El procedimiento disciplinario se inicia por denuncia de parte o de oficio.
Artículo 40°.- Procede el Recurso de Apelación contra la Resolución que deniega la instauración del proceso disciplinario y contra la que pone fin a la instancia. El recurso de Apelación se interpone por escrito ante el Consejo de Ética, debidamente fundamentado, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva, dentro de los cinco días hábiles a partir del día siguiente de notificada la resolución impugnada. Concedido el Recurso de Apelación, el Presidente del Consejo de Ética eleva el expediente al Tribunal del Honor para que proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo 41°.- El Tribunal de Honor estará integrado por cinco miembros principales y tres suplentes, domiciliados en la Provincia en que se ubica el Colegio de Abogados, debiendo tener más de diez años de colegiados. La designación del Tribunal será hecha por la Junta Directiva del Colegio, en la segunda sesión ordinaria después de su instalación y el cargo durará dos años. No podrán ser miembros del Tribunal quienes integren la Junta Directiva.
Artículo 42°.- El cargo de miembro del Tribunal de Honor es ad-honorem y de obligatoria aceptación, salvo por causa debidamente justificada. Los miembros titulares del Tribunal, vacan por renuncia aceptada.
Artículo 43°- El Tribunal de Honor:
-
Resuelve en segunda y última instancia las apelaciones planteadas ante el Consejo de Ética. Sus decisiones tendrán carácter definitivo y no podrán ser discutidas en otra instancia o fuero institucional.
-
Por decisión propia o a solicitud de la Junta Directiva, de la Asamblea General o del dos por ciento de los colegiados, emite pronunciamiento o dictamen respecto de situaciones excepcionales que afecten a la institución.
Artículo 44°.- Si la acción fuere incoada contra un miembro del Tribunal de Honor, el denunciado se abstendrá de resolver ésta, en tanto se decida aquélla, convocándose al suplente. Si fuese encontrado responsable, su separación será definitiva, cualquiera que sea el grado de la sanción.
CAPÍTULO IX
DE LOS BENEFICIOS DEL ABOGADO
Artículo 45°.- Sin perjuicio de los beneficios sociales a los cuales tengan derecho los abogados dependientes con regímenes laborales en el sector público o privado, también les corresponde aquellos que se regulan por la presente Ley.
Artículo 46°.- Los abogados que laboren en el Sector Público, incluyendo las empresas estatales y mixtas, podrán solicitar hasta 6 horas semanales de permiso, para el ejercicio privado de su profesión, siempre y cuando no contravenga lo establecido en la Ley N° 27588. Las horas dejadas de laborar serán compensadas al inicio o al final de la jornada de trabajo, de común acuerdo con su empleador.
Artículo 47°.- Cada Colegio de Abogados del Perú, deberá crear un Registro de Abogados por especialidades, en el que figure los datos del colegiado y su respectivo Curriculum Vitae, el mismo que tendrá la condición de declaración jurada. Dicho Registro deberá ser publicado en las respectivas páginas webs de los Colegios. Es potestad del abogado acogerse o no a este beneficio.
La finalidad de este Registro, será formar una bolsa de trabajo que será ofertada, por cada Colegio de Abogados, de acuerdo a las especialidades, a las diversas instituciones públicas o privadas.
Artículo 48°- La Dirección de Defensa Gremial de cada Colegio de Abogados, se encargará de la defensa de los abogados que por distintos motivos tengan que enfrentar problemas de naturaleza judicial, excesos del poder político y de otra naturaleza, velando por sus derechos dentro del marco de la Ley, de manera gratuita,
CAPÍTULO X
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ABOGADO
Artículo 49° .- La seguridad social del abogado, sin perjuicio de la proveniente de sus regímenes laborales, también será atendida por aquella que especifica la Ley.
Artículo 50.- Cada Colegio de Abogados elaborará su propio Reglamento, para el efecto de organizar el Fondo de Previsión Social y otorgar los auxilios de invalidez, vejez y fallecimiento de sus asociados, para ese efecto tendrá en consideración los lineamientos generales que señalará el Consejo de Colegios y Ordenes de Abogados del MERCOSUR – COADEM – en cuyo ámbito hay una unidad autónoma sobre Previsión y Seguridad Social para los Abogados de Sud América. El COADEM se aprobó con representación propia del Foro de la Abogacía Organizada de América del Sur – FAOS – con la finalidad de velar por la seguridad y previsión social de los Abogados de Sudamérica..
Artículo 51°.- Para tener derecho a los beneficios regulados por el Reglamento, deberá acreditarse que el abogado no adeuda o no adeudaba más de tres meses de la cuota mensual, que le corresponde o correspondía pagar como miembro del Colegio, al momento en que se presente la solicitud, debiendo en esta hipótesis ponerse al día en ese pago.
Artículo 52°.- El monto de los beneficios será fijado en escala, por la dependencia que administra el Fondo de Previsión Social del Abogado.
Artículo 53°.- Para el otorgamiento de los beneficios, deberá exigirse los requisitos mínimos indispensables con el objeto de atender en la brevedad posible al beneficiario.
Artículo 54°.- Los abogados que ejerzan la abogacía en forma independiente y que carezcan de un seguro de salud, podrán optar por asegurarse en forma facultativa en el Seguro Social de Salud del Perú (ESSALUD), a través de los Colegios de Abogados en que se encuentren inscritos, abonando para tal efecto el porcentaje de Ley, para lo cual el Colegio de Abogados actuará como empleador.
Las prestaciones de salud le serán otorgadas sin exigírseles el requisito de la dependencia o continuidad laboral, con la sola condición de que no hayan omitido efectuar sus aportes por un período mayor de 3 meses.
Asimismo, cada Colegio de Abogados deberá ofrecer a los abogados que así lo deseen, un seguro de salud privado, para lo cual deberán suscribir convenios con las entidades prestadores de salud que ofrezcan las mejores coberturas y beneficios.
Artículo 55°.- Para la administración de los recursos cada Colegio, creará una Dirección de Bienestar Social, según estatutos y reglamentos.
Artículo 56°.- La Dirección de Bienestar Social dará cuenta anual de su gestión a la Asamblea General así como a la Junta Directiva.
CAPÍTULO XI
DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS
Artículo 57°.- Se abrirá un Registro Nacional de Abogados, el mismo que estará a cargo del Colegio más antiguo, el cual se actualizará en simultaneo con la información proporcionada por todos los Colegios de Abogados del país, los mismos que deberán mantener actualizados sus respectivos registros y remitir dicha información al Colegio a cargo del Registro Nacional. Dicho Registro permitirá cruzar información entre los Colegios de Abogados, a fin de verificar la licitud de todos los títulos, la habilitación y las sanciones impuestas, información veraz que permitirá conocer la trayectoria y condición actual de todos los abogados del país.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Los Colegios de Abogados adaptarán sus estatutos, a lo que establece la presente Ley, antes de la renovación de su correspondiente Junta Directiva.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Quedan derogadas o modificadas todas las leyes que se opongan a la presente Ley. |