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REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE
LA DIRECCIÓN DE ÉTICA PROFESIONAL

 

Artículo Primero
La Dirección de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima; es el órgano deontológico que conoce en primera instancia las denuncias que se interponen contra los miembros de la Orden.
El Consejo de Ética está integrado por el Director de Ética, quien lo preside y por cuatro abogados colegiados activos elegidos por la Asamblea General.

Artículo Segundo
El Consejo al aplicar las normas estatutarias y los principios de ética profesional, ajusta su actuación al presente Reglamento en concordancia con el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, el Estatuto de la Orden y el ordenamiento jurídico de la República, respetando el debido proceso.

Artículo Tercero
El procedimiento disciplinario se inicia al atribuirse a un miembro de la orden una presunta conducta trasgresora al Estatuto de la Orden y al Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú. Las sanciones que se aplican son las previstas en el Estatuto de la Orden y de acuerdo a la gravedad de la infracción.

DE LA DENUNCIA Y SU CALIFICACIÓN
Artículo Cuarto

El Consejo de Ética Profesional podrá iniciar el procedimiento disciplinario por denuncia de parte o de oficio. Están facultados para interponer la denuncia de parte los directamente afectados, el representante legal o el apoderado. El procedimiento disciplinario de oficio es promovido ante la Dirección de Ética por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Artículo Quinto

La denuncia se dirige al Director de la Dirección de Ética Profesional y se presenta en Mesa de Partes del Colegio de Abogados de Lima; ésta debe contener nombre completo, número del documento de identidad, copia legible del mismo, domicilio real y procesal del denunciante, exposición de los cargos que se formulan, los medios probatorios que se ofrecen, indicación del nombre completo y domicilio del Abogado denunciado, copia simple de la denuncia y sus anexos para cada uno de los denunciados y el pago de la tasa correspondiente.
La denuncia no será admitida sino reúne los requisitos antes indicados.

Artículo Sexto
De existir conflicto o desconocimiento sobre el domicilio real o procesal del denunciado; se tomará como válido el último domicilio consignado en la Oficina de Registro y Archivo de Datos del Colegio de Abogados de Lima

Artículo Séptimo
En caso, que el denunciante sea miembro de la Orden deberá acompañar a su denuncia la certificación que se encuentra al día en el pago de sus cuotas; expedida por el Colegio de Abogados de Lima .

Artículo Octavo
El Director de Ética examinará la denuncia y de considerarla inadmisible notificará al denunciante para que en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de rechazarse y ordenarse su archivo.
La denuncia rechazada por no haber sido subsanada oportunamente, podrá ser presentada nuevamente.

Artículo Noveno
Se admitirá los siguientes medios probatorios:

  1. Documentos públicos;
  2. Documentos privados;
  3. Declaración de parte;
  4. Declaración Testimonial; y,
  5. Pericia.

El Consejo podrá ordenar pruebas de oficio en cualquier estado del procedimiento.
Los medios probatorios de actuación mediata serán sufragados por la parte que los ofrezca.

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo Décimo

De reunir la denuncia los requisitos de admisibilidad, el Consejo procederá a calificarla; y de ser el caso, expedir la resolución de instauración del procedimiento disciplinario, haciendo de conocimiento al Abogado denunciado a fin de que presente su descargo en el plazo de diez días hábiles, pudiendo formular excepciones y cuestiones probatorias. Este plazo será improrrogable.

Los descargos deben observar los mismos requisitos de admisibilidad de la denuncia, en lo que sea pertinente.

DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION
Artículo Décimo Primero

El Director de Ética designará las Comisiones de Investigación que estarán integradas por tres Abogados Colegiados y presididas por el más antiguo. El Director de Ética designará a la Comisión que se encargue de la investigación en cada caso, ésta a su vez designará a uno de sus miembros para la actuación de los medios probatorios.
Concluida la investigación la Comisión emitirá el Dictamen que será únicamente de carácter ilustrativo.

Artículo Décimo Segundo
Iniciado el procedimiento disciplinario, su impulso será de oficio.
No procede el allanamiento, la conciliación, la transacción, el desistimiento, ni cualquier otra modalidad de conclusión anticipada del procedimiento.

DE LA AUDIENCIA UNICA
Artículo Décimo Tercero

La actuación de los medios probatorios se realizará en Audiencia, con citación de las partes o de sus apoderados, en la que podrán participar los Consejeros que lo crean conveniente. En este acto será leída la denuncia, el descargo, se establecerán las conductas trasgresoras al Código de Ética Profesional, se correrá traslado de las excepciones o cuestiones probatorias formuladas en el descargo de la denuncia, las que serán absueltas por el denunciante en dicho acto, estas se resolverán con la Resolución final. Se admitirán las pruebas y se rechazarán liminarmente aquellas que no tengan relación con los hechos investigados, disponiéndose la inmediata actuación de aquellas que por su naturaleza corresponda.
De existir medios probatorios para actuar fuera de la sede institucional se otorgará un plazo de hasta veinte (20) días hábiles para su actuación, designándose para este fin a un miembro de la Comisión Investigadora. La Audiencia se suspenderá por una sola vez, la que continuará en la fecha que en este mismo acto se fije. Actuados los medios probatorios las partes podrán presentar únicamente alegatos escritos, hasta tres días después de concluida la Audiencia, vencido el plazo la Comisión Investigadora emitirá el Dictamen. No procede impugnación de los actos procésales practicados durante la Audiencia.

Artículo Décimo Cuarto
Excepcionalmente, las Comisiones Investigadoras expedirán decretos de mero trámite, los mismos que no son impugnables.

Artículo Décimo Quinto
La Comisión investigadora remitirá el expediente al Consejo de Ética, el que fijará fecha y hora para la Vista de la Causa con notificación de las partes, las mismas podrán informar oralmente en dicho acto, quedando la Causa al voto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo Décimo Sexto

Procede el Recurso de Apelación contra la Resolución que deniega la instauración del proceso disciplinario y contra la que pone fin a la instancia.
El recurso de Apelación se interpone por escrito ante el Consejo de Ética, debidamente fundamentado, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva, dentro de los cinco días hábiles a partir del día siguiente de notificada la resolución impugnada, acompañando la tasa respectiva.

Artículo Décimo Séptimo
Concedido el Recurso de Apelación, el Director de Ética eleva el expediente al Tribunal de Honor para que proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo Décimo Octavo
Corresponde a la Dirección de Ética la ejecución de las resoluciones firmes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNICA
El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, se aplica a todos los procedimientos en trámite.

DISPOSICIÓN FINAL UNICA
El Código Procesal Civil es la única norma que se aplica supletoriamente al presente procedimiento.